CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.321 TUTELA FRANCISCO NAVARRO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO NAVARRO GUTIÉRREZ contra la fiscalía 5ª. seccional y el Juzgado 2º.
Penal del Circuito de Facatativá y el 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, demanda que se extendió a una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor NAVARRO GUTIÉRREZ fue condenado el 24 de enero del 2000 por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Facatativá a 45 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de mayo del mismo año. Tres años y medio después, el 13 de noviembre del 2003, el señor NAVARRO interpuso acción de tutela porque considera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues nunca se le recibió indagatoria, el defensor de oficio que lo representó incumplió los deberes del cargo y no existía prueba de responsabilidad.
Además, el juez que vigila la ejecución de la pena se niega a concederle la prisión domiciliaria no obstante que se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para ello, amén de serle aplicable la Ley 750 del 2002, por tratarse de padre cabeza de familia. También por este motivo solicita el amparo constitucional. El Juez 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se opone a las pretensiones de la demanda no sólo porque considera no haber incurrido en vía de hecho, sino porque el propio sentenciado no ha querido que las decisiones sean revisadas en segunda instancia. Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Promovida la acción de tutela por dos diversas fuentes generadoras de supuestos agravios que, de prosperar, darían lugar a protecciones constitucionales incompatibles como que una implicaría la invalidación del proceso, incluidas las sentencias de condena, y otra conduciría a la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala examinará separadamente las dos situaciones para concluir, como puede anticiparlo, que la solicitud de amparo debe ser negada.
Con relación al trámite del proceso y a los fallos con los que culminó, resulta por completo inadmisible y pugna con la naturaleza de la acción de tutela, que tres años y medio después de dictarse la sentencia de segunda instancia se pretenda lograr su revisión a través de este mecanismo excepcional. No hay duda que la tutela es un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).
Esto implica que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional deba ser actual y que la solicitud de amparo deba presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que la lesiona o pone en peligro o, en otros términos, que al derecho que tiene toda persona de obtener inmediata protección judicial se oponga, como correlativa exigencia, el deber de interponer la acción de manera oportuna.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, en la que señaló: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
La acción deviene improcedente aun si se aceptara que el señor NAVARRO GUTIÉRREZ desconocía, como afirma, la existencia del proceso en su contra, porque si hace más de 8 meses se encuentra privado de libertad descontando la pena impuesta, lo menos que podría esperarse frente al tamaño de la injusticia que dice haberse cometido con su condena era que de inmediato, tan pronto supo las razones de su detención, hubiera acudido a la acción de tutela.
En estas específicas circunstancias, el tiempo de 8 meses que se tomó el actor para acudir al juez constitucional constituye un plazo irrazonable. Respecto de la supuesta lesión de sus garantías fundamentales porque no se le ha concedido la prisión domiciliaria a la que cree tener derecho, bastará recordar, para negar el amparo solicitado, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda libremente utilizarse cuando así lo desee el presunto afectado, pues si se dispone de medios judiciales ordinarios para reclamar el derecho, éstos se deben agotar previamente.
Tal es el carácter subsidiario de la acción de tutela, expresamente previsto en el texto constitucional que la consagra, al establecer en el tercer inciso del artículo 86 que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por esta razón, antes de presentarse ante el juez constitucional alegando que sus derechos fueron vulnerados por las decisiones del juez accionado, el demandante está obligado a hacer uso de los recursos que prevé el estatuto procesal penal para cuestionar en instancias superiores las providencias adoptadas por los jueces de primer grado, tarea que ciertamente ha rehusado cumplir pues desistió de la apelación interpuesta contra el auto del 23 de abril, recurrió sólo en reposición el del 7 de julio y atacó por la misma vía el del 25 de septiembre, si bien esta impugnación hubo de declararse desierta por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar la tutela solicitada por el señor FRANCISCO NAVARRO GUTIÉRREZ. 2. Ordenar que si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7