CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15319 MARCO FIDEL MEDINA PALMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 134 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante MARCO FIDEL MEDINA PALMA, contra el fallo del 13 de noviembre pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la petición de amparo al derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 1.
ANTECEDENTES Sobre dos hechos concretos el demandante sustenta la vulneración del derecho fundamental referido: 1.1. Que el Consejo Seccional de la Judicatura no ordenó la práctica de algunas pruebas en desarrollo de la causa disciplinaria que le adelantaba, de manera concreta, un examen psiquiátrico o psicológico y uno de optometría, los cuales solicitó para establecer si era factible que en sus condiciones de salud era factible que confundiera el nombre de las personas; de igual manera, la declaración de un testigo que considera importante en el esclarecimiento de los hechos. 1.2.
En segundo lugar, sostiene, se desconoció el debido proceso porque la autoridad accionada “se negó a oírme en declaración de descargos que solicité en el mismo escrito…” 1.3. Con base en lo anterior, para restablecer el derecho, solicita se decrete la prejudicialidad de manera que se suspenda el curso del proceso disciplinario y, además, que se declare la nulidad de esa actuación, desde el auto que negó la práctica de pruebas.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó la petición de amparo porque en este asunto existe otro medio de defensa judicial. Al efecto estableció que se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación, con el cual el peticionario atacó la sentencia sancionatoria dispuesta por la autoridad cuestionada, de manera que no puede utilizar la tutela para corregir errores o agregar argumentos al recurso interpuesto. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El peticionario no expresó los motivos de inconformidad con el fallo impugnado, a pesar de lo cual la Sala desatará el recurso en razón a que la ley no impone la obligación de sustentarlo. 3.2. La decisión del Tribunal de instancia es acertada, razón por la cual la Sala la confirmará. La presente acción tiene por objeto una actuación o decisión judicial, frente a la cual, ha juzgado en varias ocasiones la Corte, no es procedente la acción de tutela, a menos que constituyan vías de hecho.
Según expone el demandante, la corporación accionada desconoció el derecho al debido proceso, porque negó la práctica de algunas pruebas que solicitó y, además, porque no lo escuchó en declaración de descargos. En torno a estas afirmaciones cabe precisar lo siguiente. En primer lugar, de acuerdo con las evidencias allegadas a la actuación, aparece claro que la determinación de negar las pruebas referidas por el peticionario, la adoptó la entidad demandada en desarrollo de sus funciones y conforme a la competencia que le confiere el Decreto 196 de 1971, para adelantar los procesos disciplinarios profesionales.
Dicha normativa prevé que del auto que de inicio al proceso se dará traslado al inculpado por el término de diez días, vencido el cual la partes (Ministerio Público y procesado) podrán solicitar la práctica de pruebas que se decretarán, si fueren conducentes, dentro de los dos días siguientes. En este asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2002, negó las pruebas referidas por el peticionario al establecer que eran inconducentes, porque en el proceso no se pretendía demostrar si es factible que una persona confunda los nombres de otras, sino el hecho de que el letrado hubiere recibido poder de persona incapaz y, a sabiendas, incoado la acción respectiva; hecho con el cual habría incurrido en falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, por promover o desarrollar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Además, señaló que la declaración de la señora JESUSA AMEZQUITA tampoco era procedente, porque no aparecía establecido qué relación podía tener la testigo con los hechos investigado.
Según viene de exponerse, la determinación censurada no constituye vía de hecho por cuanto el juez competente la adoptó en desarrollo de sus funciones, dentro de las cuales está la de interpretar las normas jurídicas sobre las cuales fundamenta sus decisiones, amparado en la autonomía e independencia que le asegura la Constitución para el cumplimiento de sus labores.
En segundo término, el hecho de no haber dispuesto la autoridad accionada escuchar en versión libre al demandante, no puede considerarse como un acto arbitrario capaz de conculcar el debido proceso, ya que esa determinación es facultativa del juez disciplinario según prevé el artículo 78 del Decreto 196/71. En consecuencia, si el Magistrado Sustanciador o la Sala Disciplinaria, no establecieron la necesidad de practicar esa diligencia, no tenían por qué ordenarla pues discrecionalmente la consideraron innecesaria.
De otra parte, como con acierto señaló el Tribunal de instancia, el carácter subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente en este caso, pues según informa la autoridad demandada el peticionario presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio que se dispuso en su contra, de manera que es al interior del proceso donde debe reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues allí se establecen medios idóneos con ese propósito, cuya utilización es preferente respecto del excepcional mecanismo de tutela.
El peticionario, no obstante, ha invertido el orden de preferencia en este asunto, ya que pretende que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia o en un recurso al que pude acudir libremente, desatendiendo las normas y la estructura del proceso disciplinario en el cual interviene. El anterior aserto se hace evidente porque, en oportunidad, por incuria o manifiesta conformidad con lo resuelto, no empleó los recursos ordinarios de reposición y apelación subsidiaria para atacar el auto que negó las pruebas referidas, a los cuales podía acudir de con fundamento en los artículos 189 y 193 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 90 del Estatuto Etico del Abogado.
En síntesis, como aparece demostrado que no existió vía de hecho y que el carácter residual de la acción se opone a su procedencia en este asunto, la Corte confirmará la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7