Micelio
T-15317 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15317 Héctor Julio López Poveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve acerca de la protección constitucional solicitada por HECTOR JULIO LÓPEZ POVEDA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de parte del Magistrado JAIRO REMOLINA CÁCERES, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a HECTOR JULIO LÓPEZ POVEDA, quien cumple detención domiciliaria, como coautor responsable de un delito de hurto. En la actualidad el proceso se encuentra en el despacho del Magistrado JAIRO REMOLINA CÁCERES, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia de segunda instancia. El 4 de septiembre de la presente anualidad, por lo que se establece de la documentación aportada a este trámite, el procesado solicitó la libertad condicional.

El 12 de noviembre, mediante oficio 3370-P de esa misma fecha, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió al procesado copia del auto dictado el día anterior por el citado magistrado ponente, cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Por Secretaría comuníquese al procesado HECTOR JULIO LÓPEZ POVEDA, que su solicitud de libertad condicional no resulta procedente por cuanto no allegó la documentación que señala el artículo 480 del Estatuto Procesal Penal, esto es, resolución favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y certificados sobre trabajo o estudio.

Adicionalmente se le comunica que a la fecha lleva privado de su libertad veintitrés (23) meses veintitrés (23) días y que las tres quintas partes de la sanción que le fue impuesta corresponden a treinta y cuatro (34) meses y veinticuatro (24) días ”. 2. Al estimar que la autoridad accionada ha sido negligente, no sólo al resolver tardíamente en contravía de lo dispuesto en el artículo 202 del C. de P.P., sino también al no solicitar directamente a la Cárcel Modelo de Bucaramanga los citados documentos, HECTOR JULIO LOPEZ POVEDA promueve acción de tutela.

El demandante acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y pide que se ordene al INPEC para que uno de sus representantes acuda a su domicilio y verifique el trabajo que viene realizando. Al mismo tiempo da a conocer que presentó solicitud al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que remita los documentos requeridos por el funcionario accionado.

Insiste en que tiene derecho a la libertad en los términos del artículo 365-2 del código de procedimiento penal, en punto de lo cual se refiere al trabajo realizado en su domicilio y al derecho que le asiste para que el tiempo empleado en ello le sea descontado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la constitución política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o los particulares.

Característica esencial de este mecanismo es la subsidiariedad, en cuanto sólo es posible instaurar la acción a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para su defensa, a no ser que busque precaver la amenaza de un perjuicio irremediable.

De modo que, atendiendo a esa característica, no es propio de la acción de tutela el sentido de medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de instancia adicional a las existentes, como viene en juzgarlo la jurisprudencia constitucional, ya que el propósito específico de su consagración no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

El respeto al debido proceso, como se viene en sostener, excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a jueces y fiscales. En el evento que concita la atención de la Sala, aún de estimarse que la solicitud del procesado no ha sido resuelta de fondo por quien está llamado a ello -la Sala que preside el funcionario accionado-, la verdad es que éste, mediante el auto controvertido a través de este mecanismo (noviembre 11 de 2003), señaló al interesado el camino a seguir para la defensa de sus intereses.

Aún de admitirse por vía de hipótesis, entonces, que esa decisión resulta equivocada en forma y contenido, ello no justifica la intervención del juez constitucional, pues al interior del proceso el interesado cuenta con el instrumento adecuado para generar un pronunciamiento de fondo en punto de la libertad solicitada. Bastaría que el actor aporte los documentos que echa de menos el magistrado ponente, para que el Tribunal proceda a decidir al respecto, máxime cuando es el propio accionante quien informa que acudió a la dirección de la Cárcel Modelo de Bucaramanga con ese finalidad.

Resulta necesario precisar, además, que no corresponde al juez de tutela entrar a verificar si el procesado tiene derecho al beneficio deprecado por haber descontado en trabajo domiciliario el tiempo que le falta para reunir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código penal, menos cuando la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo sobre el punto.

La independencia y autonomía de que gozan los jueces en la labor propia de administrar justicia, impide a la Sala, como juez de amparo, resolver al respecto. De otra parte, si bien el accionante se queja de la demora que tuvo el funcionario judicial en decidir la petición, resulta claro que se refiere a un hecho ya consumado. Ningún sentido tendría que la Corte profiera ordenes de inmediato cumplimiento cuando, una vez señalado el procedimiento a seguir por el magistrado ponente, la decisión de fondo está condicionada a la actividad que debe desplegar el procesado, en quien recae la carga de aportar los documentos de que trata el artículo 480 del estatuto procesal penal, y no precisamente en el funcionario accionado como equivocadamente cree el libelista.

De nada serviría que la Corte ordene al Tribunal que se pronuncie de fondo sobre la libertad condicional, si de antemano se conoce que los documentos de que trata el citado artículo no han sido arrimados al proceso. Es entonces con fundamento en el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela y en la imposibilidad de interpelar la autónoma e independiente función de los jueces encargados de juzgar el caso, que la Sala denegará por improcedente el amparo, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por el accionante HECTOR JULIO LÓPEZ POVEDA. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1