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T-15316.(11-12-03) COSA. JUZ. DEB. PROCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15316 TUTELA 1ª INSTANCIA SERGIO JEREZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 132 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano SERGIO JEREZ HERNÁNDEZ en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que en su criterio fue conculcado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Dice el libelista que en el trámite adelantado en contra de SERGIO JEREZ HERNÁNDEZ, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en manifiesta vía de hecho consistente en que el fiscal que dirigió la investigación profirió resolución de acusación por el delito de homicidio; empero, el fiscal delegado que intervino en la diligencia de audiencia pública varió la acusación a homicidio culposo, situación que no fue atendida por el juzgado de instancia, no obstante que el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de audiencia, le puso de presente a la señora juez el procedimiento que debía seguir a términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, frente al cambio de la acusación formulada por la fiscalía. Señala que la juez de instancia hizo caso omiso de la variación de la calificación, como de la advertencia hecha por el Ministerio Público, a tal punto que en el acta se lee: “…la presidencia por su parte le sugiere al representante de la Fiscalía que si no puede sostener la calificación, se limite a sostener su acusación por homicidio culposo ya que esto será materia de estudio por parte del despacho…” Considera el demandante que la vía de hecho se presenta, cuando frente al cambio de acusación la juez no le dio aplicación al trámite consagrado para estos eventos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, además, porque frente al cambio de acusación no condenó por homicidio culposo sino por homicidio voluntario, imponiendo una pena de 186 meses de prisión. Finalmente, señala que se ha causado un perjuicio irremediable al accionante que se acrecienta por la mora en la decisión del recurso extraordinario de casación. 2.- El Despacho mediante auto del pasado 1° de diciembre avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados. 3.- El Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionada, mediante escrito presentado ante esta Corporación, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, considera que acuerdo con la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación se invoca la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, por omisión en el trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, siendo la misma causal invocada en la acción de tutela, situación que no es procedente en virtud a que la acción constitucional no es una tercera instancia, menos cuando se han interpuesto los recursos ordinarios y se halla por decidir uno de ellos.

Recuerda, como segundo aspecto, que en los casos en los cuales se tiene otro medio de defensa judicial, la declaración de improcedencia de la acción de tutela salta a la vista, como ocurre en el presente evento, en el que el procesado JEREZ HERNÁNDEZ cuenta aún con el recurso extraordinario de casación, el cual se halla en curso, motivo por el que no es posible adelantar la acción de tutela.

Al escrito anexa fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de abril de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante SERGIO JEREZ HERNÁNDEZ dentro del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para reiterar que de acuerdo con su naturaleza la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Es evidente que en el presente caso, no le asiste razón al actor SERGIO JEREZ HERNÁNDEZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela revise el trámite adelantado dentro del proceso que se adelantó contra el accionante por el delito de homicidio con miras a su invalidación, aludiendo para ello irregularidades cometidas en el trámite de la etapa del juicio, concretamente en desarrollo de la diligencia de audiencia pública en la que el Fiscal Delegado intentó variar la adecuación típica; empero, advierte la Sala, según lo informan el demandante y el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, que en contra de la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación el que se encuentra en trámite en esta Sala de la Corte.

En consecuencia, como no asoma un perjuicio irremediable y, además, se encuentra pendiente por resolver la vía judicial que eventualmente podría enmendar la afrenta al debido proceso, en caso de haberse presentado, la eficacia de la acción de tutela resulta inoperante, dado que, en tales condiciones no es el mecanismo idóneo para estudiar y resolver la aspiración del accionante, máxime cuando las sentencias de instancia se encuentran amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad.

Adicionalmente, dos precisiones deben hacerse en relación con los motivos de la demanda: la primera, que la pretensión del actor en orden a lograr una decisión favorable que satisfaga sus personales intereses, esto es, la degradación del tipo de homicidio, se distancia de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, pues tal petición de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de la acción constitucional, pues si bien es cierto que corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración probatoria y la interpretación judicial realizada por los jueces de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia y amparados por los principios de autonomía e independencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa que no prevén ni la constitución ni la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando éste concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado.

Y, la segunda, debe anotarse que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la Sala resolverá los asuntos sometidos a su consideración en estricto orden de entrada al despacho, salvo las excepciones legales, de suerte que tampoco la acción de tutela es el mecanismo apropiado para lograr los propósitos del accionante. De esta manera se negará el amparo solicitado, pues no se evidencia yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por SERGIO JEREZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7