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T-15316 (18-01-07) PROV. JUDIC.INJERIRSE.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15316 Acta No. 01 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ NACREONTE SANTACRUZ ZAMBRANO, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al de buena fe supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, JOSÉ NACREONTE SANTACRUZ ZAMBRANO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que junto con otros demandantes inició proceso ordinario en contra del Departamento del Cauca, con el propósito de obtener el reconocimiento de reajustes pensionales, dada su condición de trabajador oficial derivada de las actividades en la construcción y sostenimiento de obras que desarrolló; dicha condición la aceptó la empleadora, sin embargo, al proferir sentencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado en relación con su caso por encontrar que en otro proceso el Tribunal Superior de Popayán estableció que ostentaba la calidad de empleado público; en virtud de tal calificación le negó las pretensiones; en la segunda instancia se “ pidieron declaraciones para demostrar la calidad de trabajador oficial ” y el Tribunal negó dicha prueba; no fue posible acudir en casación en razón a la cuantía. En consecuencia, solicita “ Revocar o decretar la nulidad ” de la sentencias de los Despachos accionados, además que se disponga que “ la Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán señale día y hora para proferir la sentencia correspondiente ”. 2.

Mediante auto proferido el pasado 18 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA Como la acción referenciada también se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es que se dejen sin vigencia las decisiones acusadas, para que, en su lugar, según su conveniencia, se imparta la orden de cómo debe proceder la Corporación competente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Departamento del Cauca.

En este orden, la tutela resulta improcedente, pues, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6