Micelio
T-15314 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 15.314 PIETRINO CARLEO PUCCINI Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Impugnación Tutela No. 15.314 PIETRINO CARLEO PUCCINI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil tres.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Víctor Raúl Muñoz Chajin en contra del fallo del 5 de junio de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la tutela incoada por él, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad, imparcialidad, lealtad procesal y derecho a ejercer libremente la profesión de abogado que estima vulnerados por parte de la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad ( Atlántico).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. En la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad (Atlántico) se adelanta investigación previa en donde se averigua la posible ocurrencia del delito de hurto de un automotor distinguido con las placas TPE 384 de propiedad del señor Pietrino Carleo Puccini, según hechos ocurridos en el corregimiento de Caracolí el 13 de marzo de 2002. 2.

El 6 de marzo de 2003 fue inmovilizado por la Policía y puesto a disposición de la mencionada oficina judicial el vehículo de placas RHB -096 que al parecer tiene algunas piezas del carro primeramente mencionado. 3. Para el 11 de marzo siguiente la señora Margoth González Loaiza, a través de apoderado judicial, solicitó la entrega provisional del automotor.

El 19 del mismos mes y año se recibió en la Fiscalía similar solicitud por parte del apoderado de Prietino Carleo Puccini en donde se solicita la entrega incondicional e inmediata del vehículo TPE 384. 4. Previamente se había pronunciado la Fiscalía sobre la demanda de parte civil presentada por el doctor Víctor Raúl Muñoz Chajin en representación de Pietrino Carleo Puccini rechazándola bajo la consideración que no estaba acreditada la condición de afectado o perjudicado con los hechos investigados. 5.

El 22 de abril la autoridad judicial cuestionada decidió hacer entrega provisional del automotor retenido a la señora Margoth González Loaiza y desestimó la petición que en igual sentido hiciera el abogado Muñoz Chajin. En el mismo proveído se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el togado últimamente mencionado. 6. En este estado de cosas el abogado Muñoz Chajin presenta la acción de tutela con la pretensión de que se revoquen las resoluciones del 3 y 22 de abril hogaño mediante las cuales se rechazó la demanda de parte civil y se ordenó la entrega del vehículo, proferidas dentro de la investigación previa aludida y en consecuencia se anule la actuación procesal. 7.

En opinión del accionante la actuación del funcionario instructor se convierte en una vía de hecho pues desconoce en sus providencias el contenido de las pruebas arrimadas al expediente, teniendo como tales unas que no reúnen las exigencias legales, imposibilitándosele el ejercicio de la defensa de los intereses que representa en la medida en que no es reconocido como sujeto procesal, pretermitiendo estancos como el incidente de entrega del vehículo, e inclusive, impidiendo su labor como abogado litigante al sorprenderlo con decisiones inapelables. 8.

Como corolario de lo anotado, el doctor Muñoz Chajin reclama del juez constitucional la defensa de los derechos de su patrocinado y la protección de los propios, en particular la de ejercer libremente la profesión de abogado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió tutelar el derecho al debido proceso del señor PIETRINO CARLEO PUCCINI y en consecuencia ordenó a la autoridad accionada que dentro de los dos días hábiles contados a partir de la notificación de la tutela debía dar inicio al trámite incidental de la solicitud presentada por el apoderado del accionante.

El Tribunal consideró necesario adelantar el trámite incidental de la entrega de bienes para dilucidar la identificación del vehículo, y en procura de la salvaguarda del debido proceso declaró la procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Al conocer el fallo de primera instancia el accionante le solicitó al Tribunal que aclarara, corrigiera o adicionara la decisión en el sentido de revocar o anular la resolución del 22 de abril del 2003, para conseguir que la señora Margoth González colocara el vehículo a disposición de la Fiscalía y poder practicar sobre el mismo las pruebas tantas veces pedidas.

En respuesta a la petición del actor, el a quo se abstuvo de resolver la solicitud de corrección o adición por considerarla improcedente. El tutelante, entonces, impugnó la sentencia y el Tribunal declaró la improcedencia de la impugnación por extemporaneidad en su presentación. Ya en el trámite de la revisión en la Corte Constitucional esta autoridad decidió devolver el expediente al juez de primer grado para que se pronunciara sobre la admisión de la impugnación. Y éste, mediante proveído del 4 de noviembre último, la concedió y ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aparte de las razones para predicar la oportunidad en la presentación de la impugnación, el accionante no agrega consideración en la que soporte la censura al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar, directamente o a través de apoderado judicial, ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública, y excepcionalmente por parte de los particulares.

Es una acción de naturaleza residual pues solamente en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar esos atributos se puede hacer uso de ella. Como es obvio, en el trámite de la tutela se debe observar el debido proceso que está previsto, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, para todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas.

Es decir, sin perjuicio de la informalidad que rige a la acción constitucional, se deben acatar las formas propias previstas en el ordenamiento constitucional y legal, una de ellas es que la acción debe ser promovida por el titular de los derechos afectados o por su apoderado y excepcionalmente por quien ejerce la agencia oficiosa cuando el afectado está en imposibilidad de actuar directamente.

En el caso bajo examen el accionante señala que con la actuación de la autoridad cuestionada se ven afectados los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, publicidad de la prueba, contradicción de la prueba, formas propias del juicio, juez natural, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad, imparcialidad y lealtad procesal; los cuales se pueden predicar respecto de la situación de su poderdante.

Y que personalmente se ve afectado ante la imposibilidad de ejercer libremente la profesión de abogado. Pues bien, al revisar el expediente, aunque el abogado sostiene que actúa como apoderado especial de PIETRINO CARLEO PUCCINI, no acreditó tal condición. En el libelo se anuncia la presentación del correspondiente poder, sin embargo, éste no aparece en el encuadernamiento.

Las copias de los poderes que acompañó con la demanda corresponden al mandato para intervenir en el trámite penal a efecto de constituirse en parte civil y reclamar la entrega de un bien, respectivamente. Como se ha reiterado tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por la de esta Sala, la no presentación del poder para actuar en el trámite especial de la tutela y demandar a nombre propio derechos ajenos determina la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa.

En sentencia T- 403 de 1995 de la Corte Constitucional se precisó: “…Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo que se analizará más adelante), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. Dicho sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer.

La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, ( ) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; y que la acción de tutela “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (negrillas por fuera de texto).

La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental…”.

Y en pronunciamiento anterior la misma Corporación precisó: “Se sigue de ello que quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso".

(Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). De otro lado, el abogado accionante sostiene que la actuación del Fiscal 2° Delegado ante los Jueces Penas del Circuito vulnera o amenaza el derecho al libre ejercicio de su profesión de abogado; no explica, empero, el alcance de su aserto, resultando un mero enunciado.

Si hace referencia al no reconocimiento de su prohijado como sujeto procesal dentro de las referidas diligencias previas, baste decir que es el mismo profesional el que admite que se abstuvo de ejercitar los recursos dispuestos en la ley en contra de la decisión que rechazó la admisión de la demanda de parte civil “como estrategia de defensa” estimando que el trámite de la segunda instancia es muy demorado por la congestión de expedientes y además porque prefirió solicitar nuevamente las pruebas con las que pretendía demostrar la afectación económica de su patrocinado.

Luego, no se puede pregonar ahora el desconocimiento de un derecho que rehusó en el escenario natural de confrontación como lo es el proceso ordinario y so pretexto de la vulneración de tal atributo buscar la revisión del asunto por parte del juez constitucional con la esperanza de que prevalezca su particular criterio respecto de los asuntos debatidos.

No encuentra acreditación la amenaza o afectación real de los derechos que a nombre propio demanda el accionante y tampoco demostró la legitimidad para solicitar la protección de los derechos ajenos, en ese orden de ideas debe revocarse la decisión impugnada y en su lugar desestimarse las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado. 2. Negar la tutela que fuera solicitada en nombre propio por el abogado Víctor Muñoz Chajin y a favor de Pietrino Carleo Puccini, conforme a las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1