CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15312 Acta No. 01 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el abogado JORGE FLÓREZ GACHARNÁ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó a ALIX CAÑÓN DIAZ.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por los Despachos Judiciales accionados, JORGE FLÓREZ GACHARNÁ instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que inició proceso ejecutivo LABORAL contra ALIX CAÑÓN DIAZ con el propósito de obtener el pago de honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios suscrito para adelantar proceso divisorio ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal correspondiente; tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad negaron el mandamiento de pago, en cuanto consideraron que el mencionado proceso desglosado del proceso civil, con constancia de no haberse tachado de falso, y las copias de las providencias que acreditaban el cumplimiento de la gestión profesional, no prestaban mérito ejecutivo por no ser auténticos y por lo tanto debía acudir al procedimiento ordinario, con lo cual se le coloca en un estado de indefensión. Luego expone unos argumentos acerca de la presunción de autenticidad de los documentos y de la improcedencia de un incidente de regulación de honorarios y, concluye que es claro el perjuicio irremediable, porque sus honorarios pueden perderse por la actuación judicial.
En consecuencia, solicita “ Revocar la providencia de segundo grado 2.- Declarar nula la providencia de primer grado y 3.- ordenar dar trámite a la demanda ejecutiva… ”. 2. Mediante auto proferido el pasado 18 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la ya mencionada, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
ALIX CAÑÓN DIAZ explicó que para garantizar el contrato de honorarios suscrito con el accionante le cedió los derechos en litigio, y así se reconoció por el juzgado del conocimiento, pero después de año y medio, revocó esa definición la que confirmó el Tribunal. Manifestó que el contrato es claro y fue cumplido por ella por lo que considera no debe someterse a un proceso ordinario.
SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es que se dejen sin vigencia las decisiones acusadas, para que, en su lugar, se imparta la orden de adelantar el proceso ejecutivo laboral que instauró contra ALIX CAÑÓN DIAZ.
En este orden, la tutela resulta improcedente, pues, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6