21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15310 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela incoada por GLORIA INÉS URIBE MONTOYA, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Laboral (de decisión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ y MARGARITA SEPÚLVEDA LARA.
ANTECEDENTES Mediante proceso ejecutivo laboral, la actora intentó cobrar a La Equidad Seguros Generales sumas de dinero que estimó ésta le adeudaba, provenientes de presunta errónea o ilegal liquidación de la pensión de sobrevivientes, decretada mediante sentencia del mismo tribunal accionado. La acción ejecutiva la fundamentó en una indebida aplicación de una norma que no era la que regulaba la prestación, una tasa de interés errónea y un salario base diferente.
Como tanto en el juzgado de conocimiento (Juez Laboral de Bello), como en el Tribunal no resultó próspera la acción, al declararse probadas las excepciones de pago y de falta de requisitos para que el título fuera ejecutable, se acude entonces a la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que, de los planteamientos del libelo, lo que se persigue por la parte accionante es dejar sin efectos providencias judiciales, por vía de tutela, tal circunstancia basta para denegar el amparo solicitado, pues esta Sala ha estimado que la acción de tutela no procede contra aquéllas.
En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” En consecuencia, como los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables perfectamente al presente caso, es por lo que se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, por improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2