Micelio
T-15308 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.308 A./ Moises Chavarria Chavarria Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.308 A./ Moises Chavarria Chavarria Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el ciudadano MOISÉS CHAVARRIA CHAVARRIA, a traves de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó por improcedente la tutela invocada en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango ( Antioquia).

LA ACCIÓN: Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango mediante sentencia calendada el 21 de marzo de 1997 a la pena principal de 16 años de prisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado, fallo que no fue apelado. Afirma en el escrito de tutela que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho al proferir el proveído de condena en su contra por cuanto que dentro de la actuación careció de defensa técnica, ya que el defensor de oficio designado para el efecto no acometió su labor en forma eficiente y quienes posteriormente ejercieron el mismo encargo se limitaron a efectuar su posesión sin que se ejerciera en su favor actividad preponderante.

Además, manifiesta que el juzgador de instancia no efectuó una adecuada valoración probatoria, limitando su examen a la prueba de cargo desechando los elementos que pudieran beneficiar al procesado, por lo anterior solicita se amparen sus derechos. EL FALLO DEL TRIBUNAL: La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que la acción de tutela presentada es improcedente teniendo en cuenta que lo que pretende el demandante es que se efectúe a instancias del ejercicio del presente instrumento protector una nueva valoración del acopio probatorio, como si se tratara de una segunda instancia pese a no haberse hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia en su debida oportunidad.

Y porque, además, el derecho a la defensa se le garantizó al demandante a lo largo de la actuación discutida a través de la tutela, sin que las falencias que denuncia el accionante tengan la entidad de vulnerar sus derechos constitucionales, siendo sólo la apreciación subjetiva del accionante la que quiere se imponga como elemento que contribuya a la prosperidad del amparo presentado.

LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la presente acción, resaltando que el fallo de primera instancia proferido en su contra adolece de serios reparos, más aún, la misma actuación en la que asegura se presentaron persistentes irregularidades.

Al recalcar la total omisión en el cumplimiento de los deberes de los defensores de oficio designados en la actuación, razón por la cual acude a esta excepcional acción, el accionante a través de su apoderado depreca la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES: La Sala ha admitido de manera excepcional contra las providencias judiciales la procedencia de la tutela, siempre que la decisión que se demanda constituya una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico, por apartarse de una realidad objetiva concreta y responder a la voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario, por lo que su naturaleza -en esos eventos- no será real sino aparente, en relación con lo en ella decidido.

Esa exigencia configurativa de una vía de hecho, es la que permite por este mecanismo constitucional la revisión de la decisión, sin que cualquier desacuerdo, disparidad, desavenencia o discrepancia con lo pronunciado, sea motivo para hacer procedente el amparo, debiendo reiterar la Sala –una vez más- que la tutela no es una tercera instancia ni puede ser el camino por el cual pueda optar el accionante, para reabrir o prolongar debates ya concluidos, reclamar lo que ni siquiera fue discutido y crear nuevos recursos cuando éstos no fueron agotados al interior del proceso, pues recuérdese la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción. En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia de condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y en consecuencia la evolución procesal que terminó con su emisión. Para la Sala, las pretensiones y fundamentos del accionante hacen improcedente la tutela, más aún, se repara que contrario a lo afirmado por el demandante, en la sentencia del Juzgado accionado, el juez examinó las consecuencias de la conducta por la cual halló responsable al hoy accionante y determinó la forma en que ellas debían ejecutarse, para lo cual consideró en su conjunto y en forma sistemática el compendio probatorio allegado a la actuación cuyo recuado se enmarcó dentro de las formas propias del juicio provisto éste de la participación de los sujetos procesales en un ámbito de igualdad, sin que su mayor o menor actividad pueda ser valorada por este singular medio la que en todo caso se presentó en forma permanante, afirmación que en contrario no puede considerarse como premisa para dar por sentado la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ninguna arbitrariedad advierte la Sala entonces, que al obrar dentro del margen de discrecionalidad que la misma ley en el proceso de individualización y valoración de la conducta delictual le reconoce al juez, se hubiera tenido criterio diferente al legalmente establecido, por lo que así vista se ajusta a los preceptos normativos. La Sala al no encontrar que con ocasión de la providencia judicial, ni en el proceso y decisión de la actuación se hubiera juzgado al accionante en detrimento de sus derechos fundamentales, declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta, por que los derechos al debido proceso y libertad del accionante no han sido vulnerados, pues ella no es constitutiva de una vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 8