CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15307 IMPUGNACIÓN JOSÉ OTÁLVARO OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 15307 IMPUGNACIÓN JOSÉ OTÁLVARO OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 134 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OTÁLVARO OLAYA, contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la asociación sindical, que estima vulnerados por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER, del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia y por la Dirección de Derechos Humanos de mismo Ministerio, como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron al retirarle un esquema de protección y seguridad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA tiene a calidad de presidente, representante legal y miembro de la junta directiva del Sindicato Departamental de Trabajadores Agrícolas y Pecuarios del Valle del Cauca –SINTRAGRICOVAL-. 2.
Previo concepto del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- del Programa de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia asignó un esquema colectivo para la protección de los directivos de SINTRAGRICOVAL, consistente en un vehículo, dos escoltas armados y un conductor. 3. Algunos integrantes del mismo sindicato se comunicaron en reiteradas oportunidades con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y con la Dirección de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, para elevar quejas por el mal uso y manejo irregular del esquema de protección por parte del señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA, en el sentido que lo utilizaba para su exclusivo beneficio personal. 4.
Durante una reunión realizada el 4 de septiembre de 2002, en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-, el señor OTÁLVARO OLAYA adquirió el compromiso de sujetarse al reglamento en cuanto a la correcta utilización del esquema colectivo de protección. No obstante, como continuaron los problemas relacionados con el manejo inadecuado de los recursos del esquema, mediante Oficio DDH-900 del 28 de abril de 2003, la Secretaría Técnica del CRER, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, “relevar al señor JOSÉ OLAYA, del esquema de seguridad colectivo implementado por este Programa para los miembros de la Junta Directiva de SINTRAGRICOVAL Valle.” Con todo, el esquema de seguridad se facilitó a OTÁLVARO OLAYA hasta el 9 de julio de 2003. 7.
Agotado el trámite anterior, el señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA interpuso la presente acción de tutela contra la Dirección de Derechos Humanos –Programa de Protección- del Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar que la decisión de retirarlo del esquema de protección coloca en riesgo su integridad personal y le impide el ejercicio de la actividad sindical, la cual le impone la necesidad de desplazarse por zonas rurales del Departamento del Valle, donde queda expuesto a serio peligro.
Recuerda que entre sus funciones se encuentra la de atender asuntos con desplazados por la violencia y que es fundador de la Central Unitaria de Trabajadores CUT. Pretende que el Juez constitucional ordene al Ministerio del Interior y de Justicia reactivar el esquema de protección que le fue retirado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas; les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2.
Siguiendo instrucciones de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, respondió la demanda un Asesor delegado para ese fin, quien se opone a las pretensiones del accionante, luego de explicar que estuvo ceñido a la Ley 728 de 2003, el procedimiento a través del cual se retiró al señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA del esquema de protección, del cual siguen beneficiándose los otros directivos de SINTRAGRICOVAL, pues los medios de protección que se suministran son de carácter temporal y sujetos a revisión periódica.
Explica que la decisión de retirar el esquema de protección al accionante se adoptó después de analizar el caso a raíz de los informes presentados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el sentido que OLAYA OTÁLVARO hizo nombrar como escolta integrante del esquema a un hijo suyo, lo cual es contrario al principio de seguridad, dado que si el personaje en realidad se encuentra amenazado, también arriesgaría la vida de su descendiente; que el vehículo fue estrellado estando en uso por fuera del reglamento; y que el arma de dotación asignada también se ha utilizado en forma indebida.
Aclaró que el programa de protección suministra medios de alto costo, los cuales no constituyen “el medio para mejorar la calidad de vida de los mismos, ni para resolver sus problemas personales, ni como recurso para sustentar pretensiones tendientes a procurar medios de transporte por cuanta del Estado, cuando éstos deben ser sufragados por la organización a la cual pertenece, o por la entidad en la cual labora.” Finalmente, expresó que el Ministerio de Justicia y del Interior no cuenta con información que permita deducir que actualmente el señor OTÁLVARO OLAYA se encuentre en una situación de riesgo inminente por causa del conflicto armado, como lo exige la Ley 782 de 2002.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra decisiones adoptadas en el marco de un proceso administrativo, declaró improcedente el amparo demandado por el señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA.
En la revisión de los documentos allegados constató que el accionante fue retirado del esquema de protección, no por arbitrariedad o capricho de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, sino tras comprobar la indebida utilización de los recursos logísticos suministrados, tema que no fue ajeno a OTÁLVARO OLAYA, al punto que él mismo fue citado a una reunión donde se comprometió a mejorar, sin haber alcanzado los resultados que se esperaba.
Destaca que no se afecta la actividad sindical toda vez que el esquema colectivo de seguridad le fue retirado únicamente a OTÁLVARO OLAYA y no a los restantes miembros de Junta Directiva de SINTRAGRICOVAL. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA insiste reclamar el retorno a su servicio del esquema de seguridad, puesto que no ha cometido abusos sobre los recursos suministrados por el Ministerio del Interior y de Justicia, como pueden declararlo los restantes dignatarios de la Junta Directiva del Sindicato.
Mientras se notificaba la sentencia del Tribunal Superior, la señora María del Carmen Rodríguez, quien suscribe como Fiscal Departamental de SINTRAGRICOVAL, como “ aporte a la negación de la acción de tutela ”, informa que el señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA hacía que la partida para auxilio de transporte del esquema de seguridad fuera consignada en su cuenta personal, no en la del sindicato; que hizo nombrar como escoltas a un hijo suyo y a un sobrino de su compañera; y que cobraba a los campesinos la suma de $10.000, por movilizarlos en el vehículo oficial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso o actuación administrativa; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el retiro del esquema de seguridad adoptado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y del Interior, después de consultar los lineamientos de la Ley 782 de 2002. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario administrativo actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descartada la presencia de las características anteriores, la tutela resulta improcedente. 3. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.
Salvo su protesta abierta por estimar que no debió ser retirado del esquema colectivo de protección, ninguna acción u omisión antijurídica verificable endilga el señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y del Interior; y, sin embargo, aspira a que se declare que no ha existido utilización irregular de los recursos logísticos suministrados, y que se obligue a dicha autoridad a restablecerle el servicio.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación y aplicación de la ley pertinente a un asunto judicial o administrativo, o sobre la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, debe plantearlas exclusivamente en el escenario que le es propio, en este evento ante el Ministerio del Interior y de Justicia mientras se adelantaban los trámites pertinentes. 4.
Es evidente que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia no ha incurrido en ninguna extralimitación, ni en actuaciones arbitrarias o inconsultas, sino que la decisión de retirar al señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA del esquema de protección dispuesto para las directivas del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Pecuarios del Valle del Cauca –SINTRAGRICOVAL-, fue adoptada después de verificar el mal uso general de los recursos suministrados, y previa intervención del afectado, a quien se hizo partícipe en la búsqueda de mecanismos para poner fin a las irregularidades, pese a lo cual éstas continuaron ocurriendo.
Es que, según lo verificado, la iniciativa de revisar la destinación de los recursos del programa de protección no nació en el Ministerio del Interior y de Justicia, sino en el seno del propio sindicato, pues fueron sus integrantes quienes alertaron sobre las irregularidades detectadas, al punto que, inclusive, algunos asociados están de acuerdo con la improcedencia de la presente acción de tutela. 5.
Es preciso aclarar que no se trata de una decisión destinada a afectar la actividad sindical, pues como el esquema de protección se concedió en forma colectiva, únicamente le fue retirado a OTÁLVARO OLAYA, no así a los otros dignatarios de la Junta Directiva de SINTRAGRICOVAL, por lo cual no se vislumbra la manera como puedan afectarse los derechos de asociación sindical, ni las gestiones propias de dicha agremiación. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso administrativo o judicial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JOSÉ OTÁLVARO OLAYA somete el asunto a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que se le conceda la razón en cuanto a que no ha utilizado en forma inadecuada los recursos del programa de protección, aún por encima del análisis especializados del asunto, a cargo del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-; y con tal propósito sienta una protesta sin ninguna concreción, y que debió plantearse exclusivamente ante las autoridades administrativas del Ministerio del Interior y de Justicia. Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la legalidad de los trámites judiciales, o los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de reglamentos o de normas jurídicas por los funcionarios administrativos, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA