Micelio
T-15307 (03-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15307 Acta No 29 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ISRAEL LOPEZ, contra el fallo de 17 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BUCARAMANGA, los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ISRAEL LOPEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Despachos judiciales señalados, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al de defensa y a la seguridad jurídica. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Inicialmente, en forma extensa, da cuenta del proceso penal que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Floridablanca, hoy Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, tramitó en su contra, como consecuencia de las lesiones causadas con el vehículo de placas XLB 530, a la señora BLANCA STELLA AVILA ARTEAGA; que fue condenado a prisión por el término de 5 meses y 8 días, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones, a la prohibición de conducir vehículos por un período de 6 meses y al pago de indemnización por perjuicios materiales por la suma de ($30.000.000); que sin estar ejecutoriada la sentencia, “de manera irregular y apresurada,” se le hizo firmar diligencia de compromiso; que en dos oportunidades su defensora solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban sus bienes, y el Juzgado insistió que se debía escuchar a la ofendida, “pero fue imposible su ubicación”; que por providencia de 4 de octubre de 2002, se le negó el levantamiento de las medidas cautelares y “curiosamente a renglón seguido”, se reconoció personería al nuevo apoderado de la parte civil, pese a que el 8 de octubre de 2001, se había firmado un documento que se llamó “acta de compromiso”, que contiene básicamente el fin de la acción civil dentro del proceso penal; que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver la apelación, confirmó la providencia “argumentando falta de pago por parte de la compañía aseguradora”, y, sin pronunciarse sobre la norma procesal vigente para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, se limitó a afirmar que “se debe acudir a la justicia civil para lograr el resarcimiento de ese perjuicio y hacer el remate de los respectivos bienes embargados”; que, como consecuencia de lo anterior sobrevino el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 29 de julio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual adujo que ISRAEL LOPEZ, incurrió en incumplimiento de las obligaciones pactada en el “acta de compromiso” de 8 de octubre de 2001 antes aludida; que el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 23 de noviembre de 2005, confirmó la de primera instancia, sin observar la falta de defensa técnica y sin conocer “la intimidad del proceso penal” que sirvió de título ejecutivo.

Con base en lo anterior, solicita se declare “la nulidad constitucional (por falta de defensa técnica)” de lo actuado en el proceso penal, para que se de un nuevo curso a la actuación procesal penal en dicha causa y, como consecuencia de ello, se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a la Dirección de Transito de la misma ciudad, para que cancelen los embargos dispuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de febrero de 2006 (fl. 67), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 17 de febrero de 2006 (fls. 97 a 105), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que el interés del actor, era revivir la actuación del proceso penal en su contra, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, el cual se hallaba terminado por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido recurrida.

Adujo que la jurisdicción civil no podía desconocer el título constituido por la sentencia penal debidamente ejecutoriada, a menos que hubieran prosperado los medios exceptivos propuestos, que fracasaron por la restricción legal que anotaron los sentenciadores. Sostuvo que la tutela no procede por regla general contra decisiones judiciales, salvo que ocurriera una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, como resultado de un proceder manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, la cual no encontró demostrada en el presente caso.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 158, el apoderado de la parte actora impugnó la providencia anterior, y luego, en escrito que obra a folios 3 a 4 del cuaderno de esta Sala, sustentó su inconformidad y manifestó, que discrepa de lo considerado por el a quo, en cuanto argumentó la ausencia de la razonable inmediatez con que se debe utilizar la tutela contra providencias terminadas.

Indica que la protección constitucional se solicitó, una vez se surtieron las dos instancias dentro del proceso ejecutivo ante la jurisdicción Civil y, por lo tanto, no se daba la negligencia del actor para la defensa de sus intereses aunado a que éste es analfabeta y por ende, inexperto en derecho. Sostiene que si no se apeló de la decisión que se profirió en el proceso penal “por cuanto existió un complot, una confabulación, un fraude procesal evidenciado, propiciado y cristalizado a espaldas del sindicado, para lograr unos resultados económicos en provecho única y exclusivamente del APODERADO de la parte civil” y por ello su planteamiento de “falta de DEFENSA TÉCNICA”, a la que se sumó el Juez Penal “quien en lugar de asumir su función de verdadero árbitro, se convierte en un mero espectador”.

Concluye con la afirmación de que lo que se violó fue el derecho de defensa y el debido proceso en el proceso penal, el cual únicamente puede corregirse a través de la tutela, por carecer de otros medios judiciales para ello. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez las decisiones judiciales, proferidas por los Despachos judiciales accionados dentro de la acción penal y la civil derivada de la anterior, como consecuencia de la lesiones personales causadas en accidente de tránsito, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9