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T-15306 (18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15306 GABRIEL CASTAÑO NIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 134 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la insustentada impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por cuyo medio concedió la tutela presentada por GABRIEL CASTAÑO NIETO, quien demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que se enteró de la existencia de un fallo proferido en su contra por la autoridad judicial accionada en virtud del cual se declaró penalmente responsable del delito de homicidio a Gabriel Antonio Castaño Nieto con cédula de ciudadanía No 4.333.803 de Aguadas, decisión proferida el 19 de julio de 2000 y que se encuentra ejecutoriada.

Refiere el actor que desconocía la existencia del mencionado proceso, y cree que se dio una suplantación de su nombre, amén de que existe la diferencia en los datos de sus padres, esposa, descendientes, formación y particularmente residencia, ya que ni antes ni después del año 1991, época para la cual sucedieron los hechos en la ciudad de Cali, se ha trasladado a dicha ciudad, ya que siempre ha tenido su domicilio junto con su familia en Aguadas.

Manifiesta, que ante dichas coincidencias, se acercó a la Registraduría del Estado Civil de Aguadas en donde pudo comprobar que efectivamente a nombre de Gabriel Antonio Castaño Nieto se expidió la cédula de ciudadanía No 4.335.803 de esa localidad, nacido el 11 de mayo de 1951 e hijo de Jesús María y Dolores. Conforme a ello, considera que se presenta un caso de homonimia no dilucidado por el juzgado accionado al momento de dictar sentencia, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, y por esta vía espera que le sean amparados, por ello solicita se declare la nulidad de la mencionada actuación penal, cancelar la orden de captura expedida en su contra y la anotación que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de septiembre del año en curso profiere sentencia por cuyo medio considera procedente la acción interpuesta por GABRIEL CASTAÑO NIETO, para el amparo a los derechos fundamentales denunciados como conculcados al buen nombre y la honra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, no así respecto del derecho al debido proceso ya que con relación a este derecho afirma, no está legitimado para solicitar su amparo.

Funda su decisión de amparo en que ante la posible existencia de un homónimo y la imposición de una sanción al hoy accionante, es obvio que éste tiene derecho a que se aclare lo relacionado con el verdadero destinatario de la sentencia proferida por la autoridad accionada, toda vez que el registro de dicha condena le afecta en los derechos que solicita le sean amparados.

Conforme a lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del accionante y ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar las gestiones pertinentes para determinar que el señor Gabriel Castaño Nieto identificado con la cédula de ciudadanía No 4.333.803 de Aguadas, no es la misma persona contra quien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali emitió el fallo condenatorio del 19 de julio de 2002, ordenando además, la suspensión de la orden de captura emitida en su contra; de ser así, disponer lo pertinente para la cancelación de las anotaciones en su contra ordenadas.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Esta Corporación es competente para decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002. 2.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones, a saber: existencia de una vía de hecho, y ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

De los resultados de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente y de la revisión de los documentos allegados en fotocopia al presente trámite, se colige de manera clara que la judicatura profirió una sentencia condenatoria contra una persona respecto de la cual, al determinar su identidad, incluyó los datos de otra totalmente distinta a aquella que fue vinculada bajo la sindicación de ser autor del delito de homicidio.

Para arribar a dicha conclusión, basta comparar la identificación dada por el procesado en la diligencia de indagatoria y los señalados en la sentencia de primera instancia con los datos contenidos en los documentos de identificación del accionante para concluir que evidentemente se advierten diferencias con la identidad del procesado. En efecto, de acuerdo con lo señalado la persona sindicada se dice convivió con la compañera del occiso en la ciudad de Cali, circunstancias que no pueden predicarse de él, como tampoco la edad que dijo tener para la época de los hechos, 40 años de edad, ya que el demandante nació el 19 de junio de 1946.

Sin embargo, en forma errónea el Juzgado accionado al dictar el fallo optó por cambiar aquellos datos que permitían identificar a la persona objeto de juzgamiento por los de la persona a quien corresponde la tarjeta alfabética remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando era evidente que la información que reposa en la misma no coincide con la identidad de la persona que venía siendo procesada, pues ni su edad ni su filiación corresponden como tampoco sus actividades y menos aún su condición familiar y física.

Así las cosas, es claro que el Juez de conocimiento, omitió las diligencias necesarias para establecer con absoluta certeza la identidad del autor del hecho criminal, pues, no se efectuó el necesario cotejo dactiloscópico que permitiese dilucidar por completo su identidad, de donde resulta ostensible la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del aquí accionante, porque sin demostrarse su intervención en el delito de homicidio, terminó figurando como condenado por tal conducta. 3.- Por ello, estima procedente la Sala confirmar la decisión de amparar los derechos, pero con las siguientes modificaciones: Como se trata de amparar los derechos de una persona que aparentemente fue vinculada de manera equivocada a un proceso penal y que es la destinataria de la sentencia, pues el accionante fue en verdad el condenado, no resulta acertado, como lo hizo el Tribunal de Cali, que se ordene al juez de ejecución de penas que realice las acciones tendientes a establecer la homonimia, en la medida que la sentencia condenatoria hasta el momento no sólo goza de la presunción de legalidad, sino que está investida de los efectos de la cosa juzgada, frente a la cual el juez que ejecuta la pena tiene que cumplirla en los términos en ellas contenidos, sin que el juez de tutela pueda entrar a modificarla.

En estos casos, ha dicho esta Corporación que la acción de tutela y el eventual amparo que en ella se derive, no puede servir de escenario para entrar en una definición de la situación, pues con ello se atentaría contra principios de hondo calibre constitucional como el juez natural, el debido proceso y la seguridad jurídica. Es a través de la acción de revisión por cuyo sendero se debe entrar a debatir la problemática aquí vista, en donde innegablemente se contará con los medios y oportunidades probatorias, procesales y procedimentales apropiados para obtener una decisión acorde con el ordenamiento legal.

No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala que derechos constitucionales como la libertad y el debido proceso pueden resultar quebrantados con la decisión judicial que hipotéticamente merecería ser revisada y que por su connotación en la vida del sentenciado requiere de manera transitoria una protección inmediata a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante evidente amenaza a los mismos, pues, por ejemplo, la orden de captura que pesa en su contra para el cumplimiento se encuentra vigente.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que, ante la posibilidad de que sea revisada la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, se hace necesario entrar a suspender los efectos del fallo, especialmente la orden de captura que se encuentre vigente, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción de revisión que se promueva, lo que genera una correlativa obligación del accionante en el sentido de que deberá interponer, en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, la correspondiente demanda de revisión, so pena de que si así no se hace, cesará esta orden de suspensión. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal reclamado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero modificándola en cuanto a la orden impartida para la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad personal del accionante. 2.- Consecuencia de lo anterior se Tutela el derecho al debido proceso y la libertad personal del accionante GABRIEL CASTAÑO NIETO, motivo por el cual se ordena la inmediata suspensión de las ordenes impartidas en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgados 7° Penal del Circuito de Cali (proceso que en la actualidad se encuentra ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali) de fecha 19 de julio de 2000.

Esta suspensión estará vigente hasta tanto se defina la acción de revisión que se instaure contra el fallo, siempre y cuando en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión se instaure la correspondiente acción de revisión. 2.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 1