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T-15306 (17-01-07) fallo mora judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15306 Acta No. 01 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER TEJADA MEJÍA contra ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos fundamentales “a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a la Familia, a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y a los derechos laborales” (folio 1), JORGE ELIECER TEJADA MEJÍA instauró acción de tutela contra ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Que instauró proceso en contra del BANCO POPULAR para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 21 de enero de 2005, accedió a sus pretensiones; por apelación del anterior fallo, el proceso se encuentra al Despacho de la Magistrada accionada en el Tribunal aludido, quien no obstante haber fijado fecha para fallo en diferentes oportunidades y pese a sus respetuosas solicitudes, no ha proferido decisión alguna de fondo; la mora judicial lo está perjudicando en consideración a que es una persona de la tercera edad; de conformidad con el artículo 7° de la Ley 270 de 1996 es posible “ alterarse los turnos ” para dictar sentencia “ no obstante la Magistrada mantiene en su despacho, sin ninguna decisión mi proceso pensional, violando la Ley”.

Por lo anterior, solicita el amparo de los citados derechos. 2.- Mediante auto proferido el pasado 13 de diciembre del año anterior, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que dentro de los dos (2) días siguientes, si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene a la Magistrada accionada “ que el (sic) término de 24 horas proceda a dictar sentencia” (folio 1).

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, el principio de la autonomía de los jueces encuentra su fundamento constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este postulado constitucional implica que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Así lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera medidas a su arbitrio, como lo pretende el accionante, para que la autoridad judicial accionada actúe de una u otra manera, y en ese sentido complacer la inconformidad que plantea por esta vía. Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE