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T-15305 (20-04-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15305 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CLAROS MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Claros Méndez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, honra, buen nombre y presunción de inocencia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Sala de Familia del Tribunal de Cali confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Familia de Cali que lo privó de la patria potestad de su hija menor de edad Natalia Andrea Claros Espíndola.

Sostiene que los juzgadores descartaron que “la niña NATALIA ANDREA hubiera sido accedida carnalmente. Mas de ello no se sigue que no hubiese podido ser objeto de cualquier otro tipo de acceso sexual de aquellos que no dejan huella física pero sin indelebles rastros sicológicos ”, lo que implica que si no hubo actuación irregular de su parte, “por qué se empecinan en decir lo contrario, sin fundamento alguno?” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que le sean restaurados los derechos a la patria potestad de su hija menor Natalia Andrea Claros Espíndola.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió las siguientes razones: “La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de primera instancia con base en que el material probatorio recaudado, demuestra que sí existió una conducta constitutiva de la causal endilgada al gestor del amparo, dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad instaurado en su contra.

Para tal efecto, realizó un detenido análisis crítico y razonado de las diferentes pruebas en su conjunto. “Con relación al alcance del término “depravación” precisó que debe dársele el sentido que corresponde a la acepción corriente, con base en la regla hermenéutica del artículo 28 C. C., es causal de emancipación judicial, una vez se demuestren comportamientos inapropiados, como los que materializaron el abuso sexual que se concretó como lo señaló el a quo, en el momento en que el demandado tuvo tratos aberrantes de esa naturaleza, en compañía de su hermano y sobrino hacia su hija menor de edad, cuando se encontraban en la casa de los abuelos paternos de la niña, ubicada en el municipio de Puerto Rico-Caquetá, y ésta tenía entre 3 y 4 años de edad, hechos ocurridos en el mes de octubre de 1996.

Halló demostrado que esa situación afectó la integridad mental y emocional de la menor, con soporte en diversos testimonios, especialmente en las pruebas y conceptos psiquiátricos, psicológicos allegados a la actuación y verificó que, en forma reiterada y consistente, la hija ha expresado rechazo y temor hacia su progenitor como consecuencia de esos hechos.

“En el presente asunto, se advierte un proceder no susceptible de examen constitucional, pues es resultado de la actividad interpretativa de los funcionarios accionados, dotada de razonabilidad con referencia a los aspecto sustanciales, probatorios vistos en su conjunto y procesales relevantes, dentro del ámbito de autonomía e independencia que caracterizan la función jurisdiccional, objeto de especial protección constitucional y legal.

“Como el caso se ventiló ante la justicia ordinaria y fue decidido por el juez natural, con intervención del aquí accionante y plena observancia de las reglas del debido proceso, la acción instaurada ahora resulta improcedente a la luz del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.” (folios 196 a 201). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en su inocencia (folio 208).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 3 de junio de 2004, del JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI, y del 28 de octubre de 2005, de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferidas dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad de la menor NATALIA ANDREA CLAROS ESPÍNDOLA promovido en su representación por CARLA EUFEMIA ESPÍNDOLA VILLEGAS contra LUIS ALFREDO CLAROS MÉNDEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7