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T-15302 (11-12-03) Vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15302 OCTAVIO LOPEZ MAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). La Corte desataría la impugnación interpuesta por el demandante OCTAVIO LOPEZ MAYA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 15 de octubre de 2003, sino fuera porque observa que no es competente para ello.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, exagente de la Policía Nacional, disfruta de la asignación de retiro desde marzo de 1974. 2. Manifiesta que con los decretos 335/92, 25/93, 64/94 y 133/95, el Gobierno Nacional estableció la prima de actualización para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, pensionados a partir de la vigencia de esos decretos. 3.

Agrega que, por efecto de una decisión del Consejo de Estado de 1997, la actualización se hizo extensiva a todos los pensionados de la institución, razón por la cual elevó derecho de petición para que le reconocieran y cancelaran la prestación aludida. 4. La autoridad demandada, con resolución 4314 del 22 de julio anterior, negó la solicitud.

Sin embargo, finaliza, a otras personas en condiciones similares a las suyas, sí les reconoció la actualización pensional. 5. En consideración del actor, la accionada desconoce los artículo 2, 6, 13, 48, 46 y 54 de la Constitución Nacional y solicita amparo para el derecho fundamental a la igualdad. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la presente acción porque pretende el reconocimiento de un derecho que tendría el actor como agente retirado de la Policía Nacional, facultad de la cual no goza el juez de tutela.

Además, señala que el demandante no demostró que a otras personas en condiciones similares a las suyas, se les hubiere reconocido la prestación, condición indispensable para determinar la vulneración o amenaza del derecho cuya protección demanda. Dice también que la determinación de la accionada, está contenida en un acto administrativo, de manera que cuenta con medios ordinarios de defensa a los cuales debe acudir si aún está en oportunidad de hacerlo.

LA IMPUGNACION Sostiene el recurrente que si bien cuenta con otros medios de defensa, por tratarse de un apersona de la tercera edad la acción de tutela es el único recurso efectivo al que puede acudir e insiste en que a otras personas se les reconoció la prima de actualización, por lo que la accionada desconoció el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Establece el artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del Circuito o con categoría de tales (señala el inciso que sigue), le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. En el presente asunto, la demanda está dirigida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, autoridad que no integra el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, nivel al cual corresponden, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que rige la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, únicamente: la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los consejos superiores de la administración, los ministerios, departamentos administrativos y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

La entidad demandada es un establecimiento público adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional, lo cual significa que el tribunal de instancia no era competente para conocer de este asunto. La actuación, entonces, se encuentra viciada de nulidad por la causal establecida en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1-1-2 del D. 1382/00 que atribuye en estos casos el conocimiento de las acciones a los jueces del circuito donde se presentare la violación o amenaza que origina la solicitud.

En consecuencia, la Sala con base en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la actuación desde el auto de 2 de octubre de 2003, con el cual el tribunal avocó conocimiento, sin incluir las pruebas aportadas, para que sea remitida al reparto de los jueces penales del circuito de Cali, por las razones consignadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto con el cual el tribunal de instancia avocó conocimiento, sin incluir las pruebas que la conforman. 2. Remitir, por competencia, las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6