CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15301 Corte Suprema de Justicia CONSUELO HOYOS Y OTRO PAGE 11 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15301 Corte Suprema de Justicia CONSUELO HOYOS Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por CONSUELO DEL SOCORRO HOYOS y JESUS MARIA MARTINEZ URREA contra el fallo de octubre 30 del presente año por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los accionantes consideran como vía de hecho la sentencia dictada el 24 de junio del presente año por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali por medio de la cual condenó a Luis Carlos García Casas a la pena principal de 44 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
El sentenciador ordenó además, en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 21 del estatuto procesal penal vigente -restablecimiento del derecho-, la devolución del inmueble objeto de los delitos investigados a su propietario Juan María Montoya García, para lo cual dispuso la cancelación de la escritura pública Nº 1603 de septiembre 30 de 1999 de la notaría 6ª de Cali.
Los accionantes afirman que el inmueble materia de la investigación penal adelantada contra Luis Carlos García Casas lo adquirieron por compra que le hicieron a este último, actuación de buena fe que debe ser reconocida por el juez constitucional en la acción a la que acuden toda vez que no conocían el comportamiento fraudulento de quien resultó condenado por la justicia. Como en el proceso adelantado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali contra quien les vendió el inmueble no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa, consideran los actores que la sentencia cuestionada es configurativa de vía de hecho en el acápite relacionado con el restablecimiento del derecho.
El apoderado de los accionantes solicita el amparo de los derechos antes mencionados con la revocatoria del fallo proferido el 24 de junio de 2003 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali en lo concerniente al restablecimiento del derecho, para que, en su lugar, se abstenga el juez demandado “ de ordenar la restitución del inmueble, y en todo caso, de sacar por la fuerza a mis mandantes y su familia del inmueble, y dejar en libertad a los perjudicados con el delito (tanto el propietario como mis mandantes tienen la condición de víctimas en este caso) para que diriman sus diferencias ante la jurisdicción civil”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que el juez accionado no incurrió en vías de hecho al dar aplicación a la figura del restablecimiento del derecho, habida cuenta que a pesar de que los accionantes tuvieron conocimiento de la investigación que se adelantaba contra Luis Carlos García Casas, por cuanto fueron llamados a rendir testimonio, “ no se hicieron parte dentro del mismo como terceros de buena fe, a través de un incidente procesal, tal como lo prevé el inciso 4º del artículo 66 del C. de P. Penal”.
Como el escenario natural para que los demandantes hicieran valer los derechos que reclaman a través de la acción constitucional era el proceso penal que le correspondió finiquitar al juez accionado, teniendo en cuenta la residualidad de la acción de tutela, y porque la decisión cuestionada por los accionantes se ajusta a la legalidad declaró su improcedencia en el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN Al recurrir el fallo que se acaba de comentar el apoderado de los accionantes reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que lo cuestionado no es el restablecimiento del derecho ordenado por el juez demandado, sino sus alcances al desconocer los derechos de los terceros de buena fe, para lo cual en el fallo impugnado “ esa restitución debe estar condicionada a que se le reconozcan y paguen a mis representados las mejoras útiles realizadas sobre dicho inmueble”, tal como lo consagra el artículo 966 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 970 que permite el ejercicio del derecho de retención a los terceros de buena fe.
Según el impugnante, la decisión del juez accionado es incongruente al señalar que “ habilita a su actual tenedor para que retire las mejoras que se realizaron si con las misma no se causa marcado deterioro a la propiedad”, situación imposible de cumplir por parte de sus poderdantes toda vez que al adquirir el inmueble lo demolieron para construir una nueva edificación de dos plantas.
Asevera que los accionantes no acudieron al incidente procesal regulado en el inciso 4º del artículo 66 del estatuto procesal penal, toda vez “ que habiendo ellos comprado de buena fe estaban firmemente convencidos, como lo están todavía, salvo mejor criterio del superior jerárquico, de que no se les ordenaría la restitución del inmueble sin condicionar dicha entrega al reconocimiento y pago de las mejoras útiles levantadas en el mismo, tal como lo haría un juez civil, pues la construcción se hizo al amparo de una licencia administrativa cuya copia autenticada se anexó a la demanda de tutela”.
Finalmente considera que la acción de tutela si es procedente en el presente asunto por cuanto se ataca el fallo proferido por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali en el punto antes especificado, decisión que amenaza los derechos fundamentales argumentados en el escrito de tutela. Agrega “ por lo demás, tampoco el propietario decidió ejercer la acción civil dentro del proceso penal y ello no es óbice para que tanto propietario como terceros poseedores busquen la solución de sus diferencias ante la jurisdicción civil, donde los medios probatorios son más amplios y se ven bajo otra luz, no mejor sino diferente, donde el objetivo no es hallar un culpable sino lograr la equidad patrimonial entre las partes”.
Solicita del juez constitucional la modificación del fallo impugnado, para que, en su lugar, “ la sentencia del juez penal se ajuste a los principios constitucionales que consagran el debido proceso para el reconocimiento de las mejoras útiles plantadas por mis representados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde los accionantes reprochan el fallo dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali el 24 de junio del presente año por cuyo medio ordenó la restitución del inmueble a su legítimo propietario, al estimar que debía condicionarse esta determinación a la cancelación previa de las mejoras realizadas en dicho inmueble.
También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por los accionantes, toda vez que la decisión que reprochan se ajusta a la preceptiva contenida en el artículo 21 del estatuto procesal penal, esto es, al consagrar como norma rectora el restablecimiento del derecho que le asiste a quien es víctima de una conducta delictiva.
En efecto, si en la investigación adelantada contra Luis Carlos García Casas se demostró que éste adquirió de manera fraudulenta la titularidad del inmueble habitado por los accionantes, situación por la cual el Juzgado demandado condenó al mencionado ciudadano, la obligación del sentenciador con relación a la situación jurídica de dicho bien no podía ser otra distinta que la de restablecer el derecho a su legítimo propietario en los términos en que lo hizo.
Ahora bien, si como acertadamente lo consideró el Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado, los accionantes conocían lo realmente sucedido con el inmueble que ocupaban, esto es, que habían sido víctimas de una estafa, situación por la cual se adelantaba proceso penal contra Luis Carlos García Casas, habida cuenta que fueron llamados a rendir testimonio, tuvieron la oportunidad de hacerse parte en ese proceso en calidad de terceros con intereses económicos afectados, tal como lo permite el artículo 138 del estatuto procesal penal en armonía con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 66 ejusdem.
Esa oportunidad procesal que tuvieron los accionantes para ejercer los derechos que en calidad de terceros de buena fe les asistía y que dejaron precluir, no puede ser suplida a través de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual. Sobre lo anterior, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha dicho: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.
(Sentencia, T-7560, junio 13 de 2000). Adicionalmente encuentra la Sala que el mismo impugnante ha reconocido la posibilidad que tienen sus poderdantes de acudir a la jurisdicción civil para obtener la cancelación de las mejoras que reclaman en la acción que se decide, lo que evidencia la existencia de otra vía judicial a la cual pueden acudir para el reconocimiento del mencionado derecho.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse por las razones del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE