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T-15300 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GUSTAVO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la Fiscalía 3ª Seccional de San Gil, a cargo de la doctora Delia Becerra Pinilla, el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cargo del doctor Eduardo J. Camacho Rojas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, integrada por los Magistrados, doctores Luis Guillermo Salazar Otero, Luis Ignacio Bohórquez B. y Marey Pinzón Pinzón, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra el actor GUSTAVO GONZÁLEZ GÓMEZ, dentro del cual, luego de que la Fiscalía 3ª Seccional de San Gil profiriera resolución de acusación, fue sentenciado y condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad en fallo del 24 de junio de 2003 a la pena de 65 meses de prisión como autor y responsable de los delitos de urbanización ilegal y estafa.

Contra esta determinación interpuso su defensor recurso de apelación, siendo confirmada en sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferido por el Tribunal Superior de San Gil, modificándola en cuanto a que decreta la prescripción de la acción penal por el delito de urbanización ilegal dada la caducidad de la querella, redosificando la pena a 30 meses de prisión así como también la cuantía de los perjuicios, los que tasó en sesenta y dos millones quinientos mil pesos.

En estas condiciones, en la extensa demanda que formula el defensor del accionante, se extrae que la inconformidad constitucional radica en que, en criterio del libelista, la conducta endilgada como estafa es atípica, además que se incurre en un defecto de apreciación probatoria por parte de los sentenciadores, en la medida que pasaron por alto las reglas de la sana crítica, al tomar ciertos elementos de convicción que sirvieron de pilar para edificar la responsabilidad cuando tales aspectos eran cuestionables, como por ejemplo, las promesas de compraventa que se suscribieron entre los supuestos perjudicados y el procesado para la adquisición de viviendas, las que fueron tachadas por los falladores como ilegales por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, las que no pueden tomarse como inválidas hasta tanto así lo declare un juez.

Luego de un amplio y profuso recuento de las negociaciones que realizó el procesado y por los cuales fue acusado de estafar a numerosas personas que se interesaban por las soluciones de vivienda que ofrecía, solicita la intervención del juez constitucional para que rehaga la evaluación probatoria a efectos de lograr su absolución y por ende su libertad provisional.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario por intermedio de su apoderado a raíz de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, la enfila contra las actuaciones y decisiones que se profirieron en el proceso penal adelantado en su contra, pero, especialmente, contra las sentencias condenatorias impartidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil en primera instancia y el Tribunal Superior de esa misma ciudad en segunda instancia. 2.- Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes resoluciones y otras piezas procesales, se efectuó la reclamada evaluación constitucional. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con el medio procesal para hacerlo luego de que se ejercitaron los controles debidos al interior del trámite judicial.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante GUSTAVO GONZÁLEZ GÓMEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5