Micelio
T-15299 (03-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15299 Acta No 29 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, contra el fallo de 8 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el Tribunal accionado el 27 de septiembre de 2005 dictó sentencia de segunda instancia, dentro de la acción popular que en contra de la “Junta de Acción Comunal Juan José Neira” instauró; que la decisión acusada constituye “una vía de hecho por tener defectos de carácter sustantivo y fáctico”, toda vez que la misma no contiene soporte normativo; que la sentencia del Tribunal es incongruente, por cuanto en las consideraciones consignó que no estaba de acuerdo con las del a quo, y a renglón seguido la confirmó en su totalidad; que uno de tantos errores en que se incurrió en la decisión del ad quem, fue, el de no haberle reconocido el incentivo económico conforme a la Ley 472 de 1998.

Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia del Tribunal, se apruebe el pacto de cumplimiento y reconozca “el incentivo otorgado por el art. 39 de la Ley 472 de 1998”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de febrero de 2006 (fl. 22), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 8 de marzo de 2006 (fls. 32 a 39), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales toda vez que se rompería el orden establecido y se debilitaría en forma indebida la seguridad jurídica que debe imperar.

Sostuvo que, como al día siguiente de notificado el auto admisorio de la demanda, se procedió al encerramiento del inmueble y se explicitó el compromiso de colocar un aviso o valla con los datos pertinentes, la apelación interpuesta contra la decisión que aprobó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, apuntaba a protestar la negativa a conceder el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto, en cuanto advirtió que la disputa legal estaba enfocada únicamente en una pretensión de claro contenido económico, como así lo entendió el Tribunal, dedujo la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 45 a 47, la parte actora impugnó la providencia anterior.

Prácticamente, refiriéndose tangencialmente a las consideraciones que efectuó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir el fallo que aquí se revisa, el recurrente enfoca su discurso a los fundamentos que tuvo el Tribunal accionado para negarle el incentivo económico conforme a la Ley 472 de 1998. Sostiene que “el fallo impugnado es irrespetuoso de la jurisprudencia del Consejo de Estado quien ha sostenido y, así quedó demostrado, que el actor tiene derecho al incentivo cuando la acción popular ha terminado con pacto de cumplimiento”.

Censura que la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia hubiera avalado lo que sostuvo el Tribunal, de que como al actor le asistía la responsabilidad en la guarda de los derechos a cuya protección aspiraba, dado que ni por acción ni por omisión fue responsable de los derechos colectivos invocados en la demanda de acción popular, porque antes de iniciar la acción y una vez enterado de la situación expresó a la Junta Directiva, que colocaran un cerramiento en la construcción abandonada y por tal razón demandó al representante legal de la junta ante la Fiscalía de Ubaté. Indica que como el Consejo de Estado es el máximo Tribunal Constitucional en materia de acciones populares, “corresponde a la Corte Suprema de Justicia respetar el desarrollo jurisprudencial” de dicha Corporación quien ha sostenido que “el actor popular tiene derecho al incentivo cuando dicha acción termina con pacto de cumplimiento”.

Recaba que el Tribunal haya reconocido que hubo vulneración de los derechos colectivos por parte de la junta accionada “sin embargo dictó un fallo carente de juridicidad al no reconocer el incentivo otorgado por la Ley 472 de 1998”. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez las decisiones judiciales, proferidas por los Despachos judiciales accionados, dentro de la acción popular que instauró contra la “ Junta de Acción Comunal Juan José Neira”, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5