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T-15295 (03-12-03) Conflicto de Competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 15.295 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No. 15.295 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Villavicencio y 50 Penal del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Silvio Guzmán Ramírez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1. El demandante, quien fue empleado de la Rama Judicial por más de 36 años, presentó acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la salud y a la vida, en razón a que la Caja Nacional de Previsión Social le decretó la pensión tomando como referencia solamente la base del salario devengado, sin tener en cuenta los demás factores salariales y negó la reclamación de reliquidación y los reajustes a que tiene derecho. 2.

La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que por auto de septiembre 24 de 2003 afirmó su falta de competencia debido a que los hechos a que hace alusión la demanda sucedieron en Bogotá, lugar donde tiene su sede la entidad accionada. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 “Son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, proponiéndoles colisión de competencia negativa. 3- El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por su parte, al repartírsele el expediente de tutela, en auto del pasado 10 de octubre rehusó igualmente la competencia, para lo cual estimó, con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, que la sede de las autoridades públicas demandadas es irrevelante para determinar la competencia territorial, dado que los efectos de la posible violación de los derechos fundamentales invocados se están produciendo en la ciudad de Villavicencio y, por ende, el competente para decidirla es el juez de ese circuito, pues es allí donde el accionante aguarda la decisión de la autoridad a la cual elevó la solicitud.

En consecuencia, remite las diligencias a esta Corporación para la resolución de la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Le corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencias planteada en el presente asunto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida en torno a su conocimiento. 2.

Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela, por estar dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 490 1998, en armonía con el artículo 38, numeral 2, de la Ley 489 de 1998. 3.

El asunto ya ha sido objeto de decisión por esta Colegiatura, en el sentido de afirmar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382. De acuerdo con esas disposiciones, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o donde se produjeren sus efectos.

Con acierto aseveró el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determinaba exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer de la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

De admitirse la tesis del Juzgado 1º. Penal del Circuito de Villavicencio, se dificultaría el acceso a la administración de justicia de quien acude a ella en protección de sus derechos fundamentales, pues se le impondría al accionante la carga de dirigirse a autoridades judiciales del lugar donde tienen su sede las entidades públicas demandadas, desconociéndose principios de obligada observancia en la acción de tutela como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía y eficacia. En reciente pronunciamiento, dijo al respecto esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, al sostener que por producirse los efectos de la vulneración del derecho de petición en la ciudad de Villavicencio, donde tiene su residencia la persona afectada, los competentes son los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, pues además fue la jurisdicción escogida por el demandante Silvio Guzmán Ramírez para la protección de los derechos que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al cual se le remitirá el expediente, en razón a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.

TERCERO. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Auto de febrero 4 de 2002.

M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo.