CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.294 TUTELA GIOVANNY PUERTA MARULANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor GIOVANNY PUERTA MARULANDA contra el fallo del 5 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela presentada contra la Dirección de Sanidad y las Brigadas 4ª. y 14ª del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado en la demanda y sus documentos anexos, el joven GIOVANNY PUERTA MARULANDA prestó servicio militar entre el 16 de marzo de 1998 y el 18 de agosto de 1999, en el Batallón de Ingenieros 14 de la Décimo Cuarta Brigada. Cuando fue desacuartelado quedó pendiente una revisión médica por el tratamiento que venía recibiendo debido a una lesión en el oído derecho producida en una práctica militar, cita que debía cumplir en el mismo batallón. Sin embargo, debido a su situación económica y al riesgo que implicaba trasladarse desde Medellín hasta Puerto Berrío, solicitó atención en la Cuarta Brigada, con sede en la capital antioqueña, que la negó por no haber recibido la orden del batallón ni la historia clínica, documentos que entonces le solicitó a éste el 10 de octubre del 2001.
Como la petición no fue contestada, interpuso una acción de tutela que fue fallada favorablemente en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, el 6 de febrero del 2002. No satisfactoria la respuesta, acudió al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, a una de cuyas dependientes el comandante del Batallón de Ingenieros 14, el 27 de mayo del mismo año, le solicitó informar al señor PUERTA MARULANDA que debía presentarse a esa unidad “trayendo los documentos originales con el fin de anexarlos al oficio para que le sea atendida su dolencia”.
El 16 de diciembre del 2002, el ex soldado acudió al batallón pero no se le entregó la documentación y fue obligado a retirarse de sus instalaciones sin ninguna solución. Como carece de medios económicos para buscar atención médica particular y su capacidad auditiva sigue mermando, estima que el Ejército Nacional le debe brindar la asistencia necesaria, porque fue en prestación del servicio como perdió la audición. En consecuencia, para que se le proteja su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, interpuso acción de tutela para que se le ordene al Ejército Nacional, Cuarta Brigada de Medellín, le brinde el tratamiento médico que requiere.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el A quo, el amparo solicitado es ilegítimo debido a la negligente conducta asumida por el actor, quien incumplió la cita ordenada para el 10 de septiembre de 1999 y sólo dos años después de haberse producido la baja empieza a reclamar una atención a la que ya no tiene derecho, porque no hace parte del régimen excepcional de seguridad social de las Fuerzas Armadas.
Como no objetó en su momento el acto administrativo de desincorporación que no incluía ninguna constancia sobre su estado de salud, el punto sólo puede discutirse ahora a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debe intentar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo porque, contrario a lo que en él se dice, cuando fue desincorporado del ejército no se hallaba en buen estado de salud sino que presentaba una afección auditiva que ahora se ha agravado.
Tampoco es cierta su negligencia, pues si no viajó a Puerto Berrío fue por el riesgo que para su vida representaba ese desplazamiento. Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que a pesar de haberse vencido los términos legales para pedir la atención médica, tiene derecho a ésta porque la lesión que sufrió en el servicio permanece en el tiempo.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2.591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.). 2.
La naturaleza de la acción implica, por tanto, que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional deba ser actual y que la solicitud de amparo se deba presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que la lesiona o pone en peligro. 3. Del carácter de la acción se deriva, además, el derecho de toda persona a obtener inmediata protección judicial, y también el deber correlativo de interponer la acción de manera oportuna.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, en la que señaló: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. 4.
Desvinculado del Ejército, el actor dejó pasar el término legal de 30 días sin hacer manifestación alguna sobre lesiones o afecciones consecuencia de la prestación del servicio, tal como lo expresaba el Decreto 94 de 1989 y lo dispone ahora el Decreto 1796 del 2000. Ello, dice la normatividad, exoneraba al Ejército de la obligación por cualquier dolencia que posteriormente quisiera ser alegada.
La inasistencia a la cita del 10 de septiembre de 1999 y la negligencia para obtener atención médica en un prolongado período que se extiende por lo menos hasta una fecha cercana al 10 de octubre del 2001, cuando resolvió formular un derecho de petición al batallón donde prestó el servicio militar, son hechos que acreditan la absoluta despreocupación que durante casi dos años demostró el señor PUERTA MARULANDA por su estado de salud, desinterés que hace improcedente la acción de tutela porque la demora para interponerla carece por completo de justificación y torna irrazonable el plazo que tardó en acudir al juez constitucional.
Que en 1999 se hubieran presentado circunstancias de diverso tipo que le impidieron cumplir la cita del 10 de septiembre, no es suficiente para excusar la desidia del actor, quien nada hizo por disculpar oportunamente su imposibilidad de asistir a la revisión médica o por procurar que se programara de nuevo o en la ciudad de su domicilio, omisión que se extendió, como ya se dijo, hasta los últimos meses del año 2001.
En estas condiciones, el fallo recurrido será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7