Micelio
T-15294 (17-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15294 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por ERNESTO HAROLD SOLANO WEBER y EDER SANTA SILVA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, por su decisión tomada dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantaron los accionantes en contra de la EMPRESA PASTERIZADORA SANTANDEREANA DE LECHES S. A. LECHESAN.

ANTECEDENTES Pretenden los señores ERNESTO HAROLD SOLANO WEBER y EDER SANTA SILVA, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre asociación sindical, a la libertad de conciencia y al trabajo y que, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordene su reintegro conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Se plantea en el escrito de tutela que ERNESTO HAROLD SOLANO WEBER y EDER SANTA SILVA, a través de apoderado, promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, por haber sido despedidos cuando gozaban de fuero sindical como miembros de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -SINALTRAINAL-; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 28 de agosto de 2006 y ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo de su desvinculación, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, revocó la decisión del a quo, en contravía de lo dispuesto en la ley sustancial y en la Constitución Política, por lo que incurrió en vías de hecho.

El ad quem revocó la sentencia del a quo, por estimar que los accionantes no estaban cobijados por fuero sindical, ya que la protección dispensada por el artículo 406 –d del CST se restringía, en el caso de la clase de asociación sindical a la que pertenecían aquéllos, a dos de los miembros de la comisión de reclamos del orden nacional, calidad que no tenían, puesto que integraban era la comisión estatutaria de reclamos ante la respectiva empresa para la cual laboraban, a la cual no se extendían las previsiones de la norma antecitada.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de diciembre de 2006, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a la EMPRESA PASTERIZADORA SANTANDEREANA DE LECHES S. A. LECHESAN y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que, de los planteamientos del libelo, lo que se persigue por la parte accionante es dejar sin efectos providencias judiciales, por vía de tutela, tal circunstancia basta para denegar el amparo solicitado, pues esta Sala ha estimado que la acción de tutela no procede contra aquéllas. En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial”.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso”.

En consecuencia, como los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables perfectamente al presente caso, es por lo que se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, por improcedente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7