CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15292 Juan Carlos Arcila Franco Acción de tutela No. 15292 Juan Carlos Arcila Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS JUAN CARLOS ARCILA FRANCO, Gerente Seccional del Seguros Social de Risaralda, promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra e igualdad.
Surtido el trámite de rigor, la Corte resuelve lo pertinente.
ANTECEDENTES 1. El señor GILDARDO ROMERO PATIÑO promovió acción de tutela contra la E.P.S. Instituto del Seguro Social, acusando la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida. Correspondió el conocimiento al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien en sentencia de mayo 30 de 2003 amparó tales derechos y ordenó a la autoridad accionada “ reprogramar o cambiar el marcapaso implantado al afectado, a realizar un cateterismo cardíaco-coronario y una ventriculografía izquierda, así como una posible revascularización. Todo ello en el término de veinte (20) días calendario” (fl. 68).
Recurrido el anterior fallo, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira le impartió confirmación en la suya de 16 de julio siguiente. El 11 de agosto pasado, el interesado dio cuenta del incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, por lo que el citado juzgado, mediante auto del día siguiente, ordenó oficiar al Presidente del I.S.S., para que abriera el correspondiente proceso disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
Como no obtuvo respuesta y el Gerente Seccional afirmó que por falta de presupuesto no había podido cumplir con la orden de tutela, el juzgado ordenó el 20 de agosto oficiar al Procurador General de la Nación para lo de su cargo; no obstante, solicitó nuevamente al Presidente de ese instituto que en el plazo de 48 horas explicara las razones del incumplimiento.
Tras realizar una serie de requerimientos en orden al cumplimiento del fallo de tutela, el juez de instancia decidió el 27 de agosto dar inicio al incidente de desacato. Agotado el trámite de rigor, resolvió el 29 de septiembre sancionar al Presidente y al Gerente Seccional del I.S.S, doctores HECTOR JOSE CADENA y JUAN CARLOS ARCILA FRANCO, con tres (3) días de arresto y multa equivalente un (1) salario mínimo legal mensual por incumplir el fallo de tutela.
Esta determinación fue consultada en cumplimiento del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira le impartió confirmación en la suya de 17 de octubre pasado. 2. Es entonces cuando JUAN CARLOS ARCILA FRANCO, Gerente Seccional del I.S.S. Risaralda, promueve acción de tutela contra los funcionarios de primera y segunda instancia que intervinieron en el trámite del incidente de desacato, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la honra e igualdad.
Motiva la presentación de la tutela el que se le haya impuesto “ una sanción injusta, máxime, (sic) cuando el mismo accionante solicita de forma expresa que tal no se cumpla”. En su sentir el derecho a la igualdad estaría siendo vulnerado “ por no tener en cuenta las condiciones especiales de modo, tiempo y lugar a las cuales estoy sometido en razón de mi calidad de Gerente Seccional de una entidad que depende presupuestal y administrativamente del nivel central”.
El derecho a la honra se estaría quebrantando, por su parte, en cuanto ante la opinión pública se le presenta como un funcionario que no cumple con la ley y las órdenes judiciales. El fallo de tutela, sostiene, fue cumplido sin generar ningún perjuicio porque los tratamientos médicos fueron oportunos y eficaces y es el mismo interesado quien le informó al juez el cumplimiento del fallo de tutela, aparte de que como accionado realizó las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para ello.
Demanda que, a consecuencia del amparo de sus derechos, se disponga a las autoridades accionadas que no se hagan efectivas las sanciones impuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se promovió por el actor con la finalidad de evadir una sanción impuesta dentro de un incidente por desacato, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales a la honra e igualdad.
La jurisprudencia constitucional, como se sabe, ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa, o de existir el mismo, resulte ineficaz en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Las providencias judiciales, según consolidada doctrina, pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, que son actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable, apartadas de los parámetros legales. Respecto de ellas se ha dicho que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico, dada la calidad de autoridad del funcionario que las profiere y la potestad que ejercita, pero bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.
Hay lugar a la interposición de la acción de tutela, entonces, cuando la providencia judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable; o resulta incuestionable la palmaria arbitrariedad en la apreciación probatoria; o el funcionario carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; o actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.
En este evento, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, corresponde verificar a la Sala si la acción de tutela procede básicamente como mecanismo de defensa del derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido supuestamente las autoridades accionadas en vías de hecho. De la vulneración del debido proceso dependerá el desconocimiento de los derechos invocados por el actor.
De todas maneras no se ve la forma como se pudo vulnerar el de la igualdad, cuando era deber del actor demostrar en qué otro caso similar al suyo las accionadas, pese a estar en la obligación de fallar de la misma manera, emitieron una decisión distinta y favorable. La igualdad designa un concepto relacional, y por eso mismo su vulneración no puede consistir de la manera como la concibe el actor.
De todas formas, del examen de la documentación aportada, no se vislumbra que las providencias controvertidas a través de este mecanismo ostenten defectos propios de una vía de hecho. En el fallo de desacato de segunda instancia se tuvo en cuenta para impartir confirmación a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que el nivel central y el seccional del citado instituto, pese a los varios requerimientos que les hizo el titular de ese despacho, se limitaron a evadir su “responsabilidad endilgando culpas ajenas sin proceder efectivamente al cumplimiento del fallo de tutela, una decisión asumida hace más de cinco meses y medio”.
Esta determinación encuentra respaldo en los medios de prueba allegados, por lo que no es posible derivar de su contenido un defecto fáctico propio de una vía de hecho. Lo cierto es que a esa fecha no se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, pese a que el juez constitucional fue acucioso y excesivamente garantista al requerir en numerosas oportunidades a las accionadas para ello, como se advierte por el mismo Tribunal.
La ausencia de partida presupuestal fue incluso esgrimida como argumento para no disponer el tratamiento urgente que requería el afectado, lo cual fue descartado por las instancias y, por tanto, no se podía plantear nuevamente para incumplir la orden de tutela. Con todo, tanto el nivel central como la seccional continuaron trasladándose la responsabilidad, sin que con el paso del tiempo se atendiera al interesado, por lo que la sanción por desacato se muestra razonable.
Que la orden de tutela se haya cumplido tardíamente y a consecuencia de ello el interesado haya pedido no sancionar a los representantes de la entidad, no es razón suficiente para considerar que la sanción sea injusta. Para la efectividad de los derechos fundamentales, resulta esencial que el fallo de tutela sea ejecutado de manera fiel e inmediata.
La decisión judicial reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación la responsabilidad de la autoridad accionada, quien está obligada a su cumplimiento dentro del plazo y en los términos señalados, pues de lo contrario quedaría desvirtuada la finalidad para la cual fue constitucionalmente establecida.
En ese sentido se advierte que el fallo de tutela aparece calendado el 30 de mayo de 2003 y sólo hasta el 14 de julio siguiente, esto es un mes y medio después aproximadamente, el Gerente Seccional, como el mismo lo reconoce, comenzó el trámite de la adición presupuestal para dar cumplimiento a diferentes “ necesidades de los Usuarios, Tutelas e Incidentes de Desacato ” (fl. 8), por lo cual ni siquiera se puede sostener que fue oportuno y eficaz en el cumplimiento de la orden de tutela.
Siendo así, la Corte denegará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela instaurada por JUAN CARLOS ARCILA FRANCO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11