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T-15291 (04-04-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15291 Acta No. 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA CENEDT ROMERO CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Ana Cenedt Romero Carvajal instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, tranquilidad, vivienda digna y personas de la tercera edad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se retrasó en el pago de sus cuotas al Banco Conavi, por lo cual éste promovió un proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago y emitió sentencia del 8 de febrero de 2002; y que el Tribunal no revocó la sentencia impugnada sino que decidió confirmarla.

Sostiene que el ad quem, pese a los yerros cometidos por el a quo, debió decretar la prueba pericial solicitada, liquidar las agencias en derecho, determinar si existía un saldo en su favor o del Banco y, con base en ello, revocar la providencia recurrida. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se dé por culminado el proceso judicial en su contra, por pago total de la obligación, la liquidación de la deuda bajo los parámetros establecidos por el Tribunal, de encontrarse un cobro en exceso, la restitución de lo pagado demás, liquidar nuevamente las agencias en derecho; y que se suspenda el proceso mientras se resuelve la presente acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva relacionó todos los pasos procesales surtidos en la actuación cuestionada y expuso las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión (folios 18 a 20, repetidos a folios 34 a 36). Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. solicitó desestimar la acción impetrada, por no existir violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante (folios 24 a 29).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual consideró, entre otras razones: “2. Del examen de las copias del proceso en cuestión se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues lo cierto es que la señora Romero asumió una conducta totalmente pasiva, no obstante que el 30 de enero de 2002 se le notificó de manera personal el mandamiento de pago (fl. 66 c. de copias, No. 1) y que el 26 de julio del mismo año atendió la diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía real (fl. 89, ib.).

“Luego, si la mencionada señora no propuso ninguna excepción frente al mandamiento de pago, no solicitó la terminación del proceso cuando dice se efectuó el pago de la obligación, acto que valga advertir no aparece en las copias aducidas en la presente acción, no objetó la liquidación del crédito ni la liquidación de costas, es palmario que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

“De igual manera tampoco se vislumbra la existencia de una vía de hecho a propósito de lo resuelto en primera y segunda instancia con respecto a la nulidad que vino a plantear muchos años después de que se venía intentando la práctica de la diligencia de remate, de un lado, porque como bien lo señaló la Sala accionada (fls. 6 al 11, c. 3 de copias) en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque los argumentos expuestos por la accionante, en cuanto a la conculcación del debido proceso, fueron analizados razonablemente, con estribo en la realidad que muestra el proceso.” (folios 38 a 43).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su disentimiento (folio 49). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. contra ANA CENEDT ROMERO CARVAJAL y MARÍA NINÓN ROMERO CARVAJAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7