Micelio
T-15289 (03-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15289 Acta No 29 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RAMÍREZ CORTÉS, contra el fallo de 27 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE OCAÑA, que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Familia.

ANTECEDENTES JESÚS ADOLFO RAMÍREZ y LUIS EDUARDO RAMÍREZ CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra los Despachos antes señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que Luz María Carrascal Ramírez, quien falleció el 5 de agosto de 2004, había dejado testamento cerrado, en el que designó como sus herederos a Cecilia Ramírez de Hernández y a Evaristo Adolfo Hernández, quienes indebidamente “violentaron el sobre donde estaba contenido”; que al acudir en demanda ordinaria, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña les rechazó de plano la demanda por haber abierto el testamento en forma ilegal; que a pesar de lo ocurrido, fue otorgada la escritura pública No 1046 ante la Notaria Primera del Circulo de Ocaña, funcionaria que expresamente dejó constancia, que el testamento “ya estaba abierto” y no se encontró ninguno de los puntos lacrados como había quedado en la escritura 1345 de 23 de diciembre de 1977, de la misma Notaría; que a pesar de la advertencia anterior, la misma Notaria, “atropellando la normatividad jurídica” y con violación grave al debido proceso, el 11 de agosto de 2005, protocolizó la liquidación de la sucesión testada mediante escritura 1486, no obstante que el art. 67 del Decreto 960 de 1970, le indicaba lo que debía hacer, que era “remitir todo lo actuado al juez competente”; que con fundamento en las anteriores actuaciones, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña donde se tramitaba la sucesión en la que aspiraban a participar los aquí accionantes, acogió la petición de terminación del proceso y los condenó en costas; que con la actuación “ilegal y arbitraria de la señora NOTARIA”, se le causan perjuicios a quienes siendo partes en el proceso no figuraban en el testamento y “el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, no debió dar por terminado el proceso sucesorio, pues la Escritura Pública, fue producida contra legem”.

Con base en lo anterior, solicita “se ordene dejar sin efecto la Escritura Pública No. 1486 de fecha 11 de agosto de 2005..” y como consecuencia de ello, declarar “ineficaz el auto de fecha 30 de septiembre de 2005 por medio del cual dio por terminado el proceso sucesorio” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de febrero de 2006 (fls. 181 a 182), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 27 de febrero de 2006 (fls. 232 a 236), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que examinada la providencia del Tribunal por la cual se confirmó la decisión de primera instancia, no se advertía una manifiesta o antojadiza desviación de la ley, sino que obedecía a una motivación coherente y con fundamento lógico.

Adujo que como se presentó la escritura, mediante la cual se protocolizó el trabajo de sucesión testada de la causante, no era procedente desconocerla, por la validez que ella ofrece, mientras no se declare la nulidad si fuera el caso. En relación con las anotaciones dejadas por la Notaría, consideró que eran lógicas, porque en cumplimiento de sus funciones, le correspondía certificar cómo encontraba el documento que contenía el testamento.

Reiteró que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en análisis fácticos para reexaminar pruebas que sirvieron de base a una decisión, dada la independencia y autonomía que le es propia a cada jurisdicción y a cada funcionario judicial en particular. Observó que la Notaria accionada actuó dentro de las facultades que le otorga la ley.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 245 a 247, LUIS EDUARDO RAMÍREZ CORTEZ impugnó la providencia anterior, manifiesta no compartir el fallo porque en su sentir no se ocupó del tema cuestionado. Sostiene que nunca afirmó que el Juzgado o el Tribunal hayan incurrido en violación al debido proceso. Indica que la tutela la dirigió contra la Notaria, funcionaria que desconoció la ley al “violentar flagrantemente el procedimiento y asumir una competencia que no tenía”, la que, al advertir que el testamento estaba abierto, debió enviar la actuación al juez competente “para que se pronunciara sobre la validez del testamento”.

Censura que la Sala de Casación Civil de esta Corporación hubiera consignado que la Notaria actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, ya que en su sentir, ésta “violó flagrantemente el artículo 67 del Decreto 960 de 1970”, al no haber actuado como lo dispone la norma anterior. Solicita un pronunciamiento expreso en que se califique, si la actuación de la Notaria fue o no ajustada a derecho, si violó el procedimiento establecido por la norma antes mencionada y si ello configura o no violación al debido proceso.

SE CONSIDERA Se empieza por advertir, contrario a lo que el recurrente plasma en su escrito de impugnación, que la tutela no sólo estaba dirigida contra la Notaria, ya que, desde un comienzo la orientó igualmente contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y contra el Tribunal respectivo y por eso mereció el estudio por parte de ésta Corporación. En efecto a folio 37 textualmente reza “COMPETENCIA Esta acción de tutela la impetro ante la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la acción la dirijo contra la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE OCAÑA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA y actualmente cursa apelación del auto que dio por terminada la sucesión intestada ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA”.

Así las cosas, como en el presente caso lo que los actores persiguen es dejar sin validez las decisiones judiciales, proferidas por los Despachos judiciales accionados, dentro del proceso de sucesión en el que indudablemente incidió el proceso notarial, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

En cuanto a las peticiones tendientes a que se califique la conducta asumida por la Notaria accionada, para que se determine si violó o no el debido proceso, cabe decir, que el mecanismo ágil de la tutela no se estableció para obtener decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional y desconocer el contenido de actuaciones que gozan de la presunción de legalidad y obligan a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente y por el procedimiento adecuado no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9