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T-15288 (16-01-07) ORDINARIO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15288 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15288 Acta No. 1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ELVIRA CÁRDENAS CAMARGO, MARÍA ELIZABETH FUENTES RODRÍGUEZ, MARÍA SOCORRO GOYES GUERRON, MARÍA DEL CARMEN MANCILLA MORENO, JULIA MARÍA QUINTERO DE SALAMANCA, ROCIO RAMÍREZ, JANETH PATRICIA OSORIO VALENCIA y OLGA REGINA TORRES CADENA, a través de apoderada, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conformada por los magistrados MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA.

Se acepta el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de la asociación de padres de familia del hogar infantil Pebles y solidaria y mancomunadamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre ellas y la parte demandada; que consecuencialmente se condenara al pago de la totalidad de las acreencias laborales existentes a la terminación del contrato de trabajo.

Sostienen que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de enero de 2006, mediante la cual declaró la existencia de los contratos de trabajo, pero por desconocer “ una fuerte prueba indiciaria y documental ”, determinó equivocadamente los extremos laborales de los contratos de trabajo de cada una de las trabajadoras, lo que conllevó a no reconocer la existencia de las acreencias laborales insolutas ni la condena al pago de la indemnización moratoria.

Afirmaron que el fallo de instancia fue apelado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 12 de mayo último revocó los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar absolvió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo en cuenta que en los contratos de trabajo celebrados por las demandantes y aportados al proceso, no aparecía que alguno de ellos los hubiera suscrito el ICBF.

Consideran que esa decisión desconoce pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales los hogares comunitarios dependen administrativa, operacional y financieramente del ICBF y que son los organismos encargados de desarrollar gran parte de sus objetivos, en particular el sistema de bienestar familiar, considerado un servicio público a cargo del estado.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso solicitan que se declaren sin efecto las sentencias del 23 de enero y 12 de mayo de 2006, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron contra el Hogar Infantil Pebles y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados”.

Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por las señoras MARÍA ELVIRA CÁRDENAS CAMARGO, MARÍA ELIZABETH FUENTES RODRÍGUEZ, MARÍA SOCORRO GOYES GUERRON, MARÍA DEL CARMEN MANCILLA MORENO, JULIA MARÍA QUINTERO DE SALAMANCA, ROCIO RAMÍREZ, JANETH PATRICIA OSORIO VALENCIA y OLGA REGINA TORRES CADENA, a través de apoderada, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la cual oficiosamente se citó al Hogar Infantil Pebles y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10