CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.288 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ DE CH. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.288 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ DE CH. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 129 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ DE CHAPARRO, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad que preside el magistrado Jairo Remolina Cáceres, por supuesta violación de la garantía fundamental a la igualdad al habérsele negado la detención domiciliaria.
ANTECEDENTES
1. MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ DE CHAPARRO, a quien se juzga por la conducta punible de rebelión en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, en cuanto se le sindica de servir de “ enlace ” entre el grupo sedicioso autodenominado Ejército de Liberación Nacional -E.L.N- y los programas gubernamentales que cumplía como Asesora del despacho del Gobernador de Santander, acude a la acción de tutela a efecto de que se le proteja el derecho constitucional fundamental a la igualdad, dada la negativa del juez de la causa en sustituirle la medida de detención preventiva que pesa en su contra por la de detención domiciliaria, conforme a la determinación que se tomó el 12 de mayo del año en curso en desarrollo de la diligencia de audiencia preparatoria, y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad por la suya del 4 de agosto siguiente, según se desprende de las copias que en relación con las citadas decisiones se han allegado a los autos.
A dicho beneficio cree tener derecho, aduce la actora, de la misma manera como le ha sido otorgado a procesados en sus mismas condiciones, tales como al ex-presidente y a otro miembro del sindicato de trabajadores de Ecopetrol -USO-, e igualmente al esposo de una extinta Senadora de la República por malos manejos financieros en Foncolpuertos. 2.
Diciendo inaplicar por inconstitucional el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000, del procedimiento tutelar en cuestión conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entidad que por proveído del 29 de agosto del año en curso denegó el amparo deprecado, cuya impugnación arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 3.
Esta última Corporación, acorde con el pronunciamiento del pasado 15 de julio de la Sala Plena de la Corte Constitucional por cuyo medio consideró que son las reglas fijadas en el citado Decreto 1382 en lo que no fue objeto de la declaratoria de nulidad por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en su providencia del 18 de julio de 2002, las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la correspondiente petición de amparo constitucional, por determinación del 29 de octubre de 2003 anuló lo actuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y remitió, por competencia, las diligencias a la Sala de Casación Penal.
Adelantado el trámite de rigor, procede la Corte a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el entendido de que el ataque entablado por la accionante en sede de tutela está dirigido contra providencias judiciales, su viabilidad se halla condicionada a la demostración de la ocurrencia de una vía de hecho, valga decir, la violación grave y protuberante del ordenamiento jurídico por apartarse las decisiones cuestionadas de los dictados del derecho y sus principios, lo cual se traduce en conducta arbitraria y simplemente voluntarista por obedecer a la mera subjetividad del funcionario judicial que las profirió. Examinadas las decisiones acusadas, de verdad que tales determinaciones no resultan ser absurdas ni ilógicas por presentar aquellos vicios, como que en acatamiento a disposiciones legales vigentes el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga le negó la detención domiciliaria a la quejosa por considerar que en el evento sub lite ni siquiera se cumplía con el aspecto objetivo, pues de acuerdo con el parágrafo único del Art. 357 del C. de P. Penal, en armonía con el Art. 38 del C. Penal, en caso de sentencia condenatoria la pena mínima a imponer a la procesada por la conducta punible por la cual se le juzga rebasa el quantum punitivo de 5 años establecido en este último precepto -el delito de rebelión parte de 6 años de prisión conforme con lo normado en el Art. 467 ibidem -, en tanto que el Tribunal si bien coligió que en atención al principio de favorabilidad la conducta imputada a la acusada cabe enmarcarse en el Art. 125 de la codificación derogada que apareja una sanción mínima de 5 años de prisión, la exigencia axiológica respecto al cumplimiento del aspecto subjetivo que dice relación con el desempeño personal, laboral, familiar o social de la sentenciada no se encontraba satisfecha, en cuanto no le permitía al juez deducir seria, fundada y motivadamente que la acriminada no colocaría en peligro a la comunidad, y que no evadiría el cumplimiento de la pena, habida consideración del “ peligro en que puede verse abocada la sociedad al permitir que una persona procesada por un delito que medularmente predica el derrocamiento de un específico régimen político y con ello la de una concreta estructura histórico-social, pueda permanecer en detención domiciliaria sin persistir en perturbar con su conducta rebelde a la comunidad. ” Menos puede considerarse caprichosa esa negativa por la no aplicación de los Arts. 1º y 4º de la Ley 750 de 2002 no empece ser la justiciable cabeza de familia, porque, como bien lo determinó el Tribunal, si la etiología de la normatividad en mención es permitir que el proceso de socialización, cuidado y resguardo del núcleo familiar se mantenga incólume en tratándose de menores, es lo cierto que en el caso sub examine los hijos de la procesada ya superaron tal condición por contar con más de 18 años de edad, situación que les permite velar por sí mismos, amén de que para el otorgamiento de la detención domiciliaria dicha ley de igual manera exige el cumplimiento del aspecto subjetivo al que con antelación se hizo alusión, que como ya se vio, en el presente caso no se satisface.
Indemostrada, entonces, la vía de hecho que podría dar lugar a la intervención del juez constitucional a efecto de procurar la protección de la garantía fundamental reputada vulnerada, y como el acto discriminatorio del cual se dice víctima la demandante, esto es, el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, tampoco se halla acreditado en autos como quiera que se trata de simples referencias sin soporte probatorio alguno, la tutela incoada deviene improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria