CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 15287 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA No. 15287 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por NESTOR AUGUSTO OCAMPO TABORDA, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la legalidad que considera vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de mayo y el 24 de julio del 2002 respectivamente, dentro de la actuación adelantada por el delito de concusión y radicada bajo el No. 2002-004.
ANTECEDENTES: En su demanda de tutela afirma el accionante que en su condición de trabajador vinculado a la Empresa de Energía de Cundinamarca mediante contrato de trabajo a termino indefinido, fue condenado en primera instancia a la pena de 52 meses de prisión, por el delito de concusión, sentencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala accionada.
Considera que estos fallos condenatorios infringen sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Desconocen su naturaleza y vínculo laboral con la Empresa de Energía de Cundinamarca, en la medida que se desempeñaba como trabajador particular y no como servidor público, lo que hace que no pudiera ser condenado por el delito que se investigó dado que este requiere para su realización de un sujeto activo calificado, condición que no ostenta.
La escasa motivación en referencia al punto mencionado – afirma- no concuerda con los fines de la normatividad laboral que cobija a los trabajadores particulares, hecho que amerita sean revisadas las providencias objeto de censura por medio de esta acción. Por lo anterior, considera que los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas constituyen una vía de hecho; en consecuencia demanda sean revocadas y como efecto de ello se decrete su inmediata libertad y se restablezcan así los derechos fundamentales conculcados.
PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA: Durante el término de traslado concedido el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá se pronunció, manifestando remitirse para los fines pertinentes a la decisión proferida en su oportunidad, la que contiene los fundamentos de la providencia reprochada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, culminados o en fase de ejecución de la sentencia, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La acción de tutela interpuesta por NESTOR AUGUSTO OCAMPO TABORDA está encaminada a desconocer los efectos de la decisión proferida el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el 24 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia en contra del accionante, conforme en precedencia se señaló. El debate que suscita la demanda incoada se centra entonces en la valoración que la autoridad accionada hizo de la prueba obrante para concluir que se reunían las exigencias legales que le permitieron declarar la autoría y consecuente responsabilidad penal del quejoso en la consumación del delito de concusión por el que fue acusado, argumentos a los cuales pretende aquél oponer sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en segunda instancia el cual avaló en su integridad el esgrimido por el a quo.
Sin embargo, independientemente del acierto o no de las decisiones cuestionadas, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, más aún, cuando el juzgador de instancia manifiesta que “la sentencia de condena atendió todo el caudal probatorio que obraba en el expediente, siendo razonadamente valorado, ciñendonos en un todo al acatamiento del debido proceso”, de lo que se infiere y patentiza que fue amplia y razonada la motivación contenida en el fallo reprochado indebidamente mediante el ejercicio de ésta excepcional y residual acción. De otra parte, es del caso relievar que pasados más de un año desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior, venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “ La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante NESTOR AUGUSTO OCAMPO TABORDA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 10