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T-15286 (14-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15286 Acta No. 87 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por IVAN DARIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, cuyo titular es LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, IVAN DARIO SÁNCHEZ FLÓREZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, cuyos efectos resultan extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo señaló, entre otros, que suscribió contrato de trabajo con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE SANTANDER LTDA. “COOMULTRASAN LTDA”, para la cual prestó sus servicios desde el 19 de junio de 1997, hasta el 9 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido.

A raíz de lo anterior, “y con el fin de demostrar las arbitrariedades cometidas” solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO (hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL), la investigación de la señalada Cooperativa. Mediante Resolución DR-0037 del 20 de febrero de 2002, confirmada por la Resolución A-0050 del 19 de abril del mismo año, se encontró a COOMULTRASAN “responsable de la violación de las normas laborales consignadas en los arts. 59 num 1 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber impuesto una sanción no prevista en su reglamento interno de trabajo”, y por lo mismo fue sancionada.

Con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones a las que consideró tener derecho, y avalado por la decisión tomada por el citado Ministerio, instauró demanda ordinaria laboral, de la que conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTITO DE BUCARAMANGA, que mediante sentencia del 28 de abril de 2005, absolvió a la demandada de los cargos formulados.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conoció en grado de consulta del mencionado proceso. Por proveído del 16 de junio de 2006, la confirmó en todas sus partes. Asegura que el juez de primera instancia, obró de manera ligera; ignoró todas las pretensiones relacionadas con el pago de sus acreencias laborales, y las supeditó a la existencia de una justa causa para su despido, como si el “el éxito de tales pretensiones” tuviera relación alguna con la justa causa para haber dado por terminado el contrato de trabajo.

Así mismo sostiene, que el fallo de primera instancia constituye una vía de hecho, pues desconoció la sanción que el MINISTERIO DE TRABAJO impuso a la Cooperativa por infringir normas laborales e imponer una sanción no prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, e igualmente omitió el hecho, demostrado, de que se le adeudaban salarios y prestaciones sociales, además de que tampoco se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte.

Por lo anterior solicita “se REVOQUE la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso 2002-333 y se ordene al mismo, emitir un nuevo fallo en que se observen los hechos probados y sancionados con sus debidas consecuencias jurídicas, así como las pretensiones relativas al reconocimiento de las prestaciones extralegales que pagaba COOMULTRASAN LTDA a sus trabajadores, así como a los reajustes salariales y prestacionales que parecen probados claramente en el proceso e igualmente a las indemnizaciones a que había lugar, debidamente indexadas” y además, “Que se declare SIN EFECTO JURÍDICO la consulta elevada ante le Tribunal Superior de Bucaramanga”.

Por auto del 7 de diciembre de 2006, se avocó conocimiento de la tutela. Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias proferidas tanto por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el 28 de abril de 2005, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió IVAN DARIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE SANTANDER LTDA. “COOMULTRASAN LTDA”, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE