Micelio
T-15286 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 050 de 1987Decreto 2591 de 1991Ley 17 de 1975Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.286 A/. Edison Ortiz Tuquerres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.286 A/. Edison Ortiz Tuquerres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDISON ORTIZ TUQUERRES, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de octubre del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Invocando la violación de sus derechos fundamentales, el accionante propuso la acción de tutela al considerar que los accionados Juzgado Sexto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el primero en la sentencia condenatoria que profirió el 29 de julio de 2002 en contra del accionante y el segundo mediante auto del 15 de agosto del año en curso, le violaron los derechos constitucionales ya citados, pues no tuvieron en cuenta en su momento la realidad social y familiar del condenado, presentando atisbos de peligrosismo.

Adiciona que contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto en forma adversa a sus intereses y optando por desistir del segundo con el objeto de acudir a este medio excepcional. En consecuencia solicita se ordene lo pertinente ante las autoridades accionadas en aras de decretar su libertad.

LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 16 de octubre, el tribunal a quo avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados, quienes durante el término de traslado coinciden en afirmar que la acción propuesta es improcedente, dado que en su sede se otorgaron las garantías procesales a favor del condenado para que oportunamente manifestara su inconformidad con lo decidido en punto a la negación del subrogado penal que fue negado, por lo que no se trasgredieron sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para esa Sala, las pretensiones resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la tutela no puede aspirar a dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, procurando de este modo soslayar principios como el de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, todo lo cual conduce a rechazar por improcedente el amparo.

Precisa que era al interior del proceso de la ejecución de la sanción donde el apoderado del accionante tenía la oportunidad de procurar sacar avante sus pretensiones en defensa de los intereses de su patrocinado, por lo que esta acción ante la existencia de otros mecanismo de defensa judicial se torna improcedente, más áun, cuando ofrecidos, decidió desistir del recurso de apelación que oportunamente interpuso ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Y agrega, que similar situación aconteció ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ante el cual no se impugnó la sentencia condenatoria por éste proferida, no pudiendose por este medio revivir términos fenecidos. LA IMPUGNACIÓN: Acude el accionante por medio de su apoderado en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, manifestando que no ve que sea cierto que haya acudido a esta acción como un recurso más, además que no ve que exista otro medio de defensa judicial para procurar la defensa de los derechos de su prohijado.

Finalmente considera que la sentencia de condena proferida en contra de su patrocinado es una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales, en consecuencia requiere sea revocado el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: El petente a través de la acción de tutela ejercida en procura de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la ha dirigido en orden a controvertir el fallo adoptado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, a partir del hecho de haber resultado la decisión falladora adversa a sus particulares intereses, así como la providencia que determinó negar la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución condicional de la pena emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en los referidos asuntos, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de las mencionadas decisiones se consolidó, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón a la solicitante.

A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada y de las que se emiten aún en el segmento propio de la ejecución de la pena.

Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Vencido en las dos etapas procesales ya mencionadas en que se tramitó y continúa el proceso, el solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo a los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.

Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula el demandante en este caso, basado en la apreciación particular de las condiciones sociales e individuales del penado y sus particulares efectos, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el accionante.

Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Ratificando mi total acuerdo con lo decidido, anoté que aclararía mi voto únicamente para adicionar algunas de las consideraciones que he expuesto en salvedades anteriores, frente a asuntos similares, las cuales estimo que consolidan la constelación de irrebatibles argumentos expresados en la decisión de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual la Sala de Casación Penal refrendó que “no puede hacer aquello que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Constitución Política y de la ley, quieren que haga”.

Nuevamente se pretendió remover, mediante el abuso de la acción de tutela, una providencia proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y ello no es permitido en la normatividad fundamental ni por el orden institucional de un Estado social de derecho, por las contundentes razones que enfatiza la Corte Suprema en el pronunciamiento que es motivo de esta aclaración, a las cuales puede agregarse lo siguiente, simplemente a manera de complemento: 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria desconoce, gravemente, lo dispuesto en la sentencia de control de exequibilidad C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que produjo y tiene que mantener efectos de cosa juzgada constitucional, en cumplimiento de lo categóricamente estatuido por el artículo 243 de la Carta Política.

En esa decisión expuso la Corte Constitucional, entre otras manifestaciones de similar contundencia: “ no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa ” No puede inobservarse que, en virtud de tal sentencia, fueron extraídos del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, por estimarse que contrariaban la Constitución Política, existiendo dentro de los respectivos procedimientos regulares las debidas oportunidades de postulación, solicitud de nulidades, impugnación, revisión, etc. y resultando muy claro que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”, según reconoció la Corte Constitucional en el citado fallo, definitivo sobre el tema.

No obstante, ha venido posteriormente exacerbándose la hipótesis de la “vía de hecho”, como mecanismo para interferir sentencias y otras providencias judiciales que pongan término a un proceso, generándose una extraña excepción a la referida declaratoria de inexequibilidad. Si así viene ocurriendo, cualquiera fuere la razón que se aduzca, es obvio que, frente a lo que se reviva o haga subsistir, pervivirían también los requerimientos entonces instituidos, particularmente en cuanto a la caducidad (art. 11 D. 2591/91), el conocimiento por “el superior jerárquico correspondiente” y que no procede “por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas” (art. 40 ib.), entre otras condiciones. 2.- Sin que sea la oportunidad de repetir los serios cuestionamientos sobre el politizado sistema de postulación y nominación de los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la deslegitima como órgano pretendidamente jurisdiccional, es notoria su carencia de especialidad en el ámbito penal y su ninguna superioridad sobre la mayor autoridad en la materia. 3.- Está claro, en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal que trato de complementar, que por mandato terminante del artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo cual naturalmente conlleva que las determinaciones proferidas por sus Salas, en las respectivas especialidades, sean intangibles, esto es, no pueden ser tocadas por ningún otro ente y carece de licitud cualquier intento de inocularle instancias, así en algunos casos haya contado con la aquiescencia de la Corte Constitucional en acciones de tutela, mas no a través de fallos de constitucionalidad, que son los que pueden producir efectos erga omnes. 4.- Si, por el contrario y según el caso, se pretendiese el apoyo de lo referido por la Corte Constitucional al revisar fallos de tutela, la “vía de hecho” se da cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, “con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico” (cfr. sent.

T-567 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es inadmisible que, sólo por no convencer a la mayoría de los miembros de un órgano ajeno a la juridicidad pertinente, lo que ha sido reiterada jurisprudencia, consolidada a través de múltiples determinaciones, sustentadas con profundidad y ciencia por el máximo tribunal competente, se convierta en “vía de hecho”.

De la misma manera, es inconcebible que un capricho o una arbitrariedad, según los calificativos citados, pueda tan siquiera proponerse, ni acogerse, ni cohonestarse, en la Corte Suprema de Justicia, corporación que siempre le ha mostrado al país que sus decisiones se toman exclusivamente en derecho, previo el más juicioso, concienzudo e imparcial estudio.

La Corte Constitucional tiene también señalado que la acción de tutela no prospera ante interpretaciones judiciales y que la “vía de hecho” es una situación muy excepcional, que debe ser aplicada con mesura y extremo cuidado, frente a actuaciones de los jueces que no merecen ser calificadas como providencias, a pesar de que formalmente lo parezcan.

En tal virtud, unificó que la acción de tutela “no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el ritmo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho” (cfr. sent.

SU-087 de febrero 17 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Así mismo, ha repetido que por vía de tutela no se puede atacar “decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Nada de esto es atendido por la Sala Disciplinaria, en actitud que desquicia la seguridad jurídica y todo el orden institucional. 5.- La Sala de Casación Penal sigue reiterando su criterio mayoritario, en la confrontación entre el principio de legalidad y la regla que proscribe la reformatio in pejus, que la aplicación de ésta, instituida con el objetivo de evitar que la situación del afectado, en su condición de apelante único, resulte agravada por el ad quem, no puede conllevar el desconocimiento de otras garantías, igualmente constitucionales, como la legalidad, la igualdad, la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces a la preceptiva vigente.

Si, adicionalmente, el asunto está sometido a consulta, cuya existencia se encuentra expresamente contemplada en la Carta, en el propio artículo 31, es imperativo que el superior decida sin limitación sobre la providencia elevada por el grado jurisdiccional a segunda instancia, así también medie apelación, sea o no de único impugnante. De otra manera, ninguna razón de ser tendría ese grado jurisdiccional, cuyo establecimiento obedece a querer el legislador que determinados pronunciamientos sean siempre revisados íntegramente a prevaleciente nivel colegiado, procurando superar así, entre otros factores, los riesgos de error, de intimidación y de contrariedad con el derecho, particularmente frente a delitos de muy elevada nocividad social e ingente rentabilidad que, por lo mismo, brindan a quienes los cometen, mayor capacidad de seducción. Para mejor ilustración, puede recordarse lo que sobre el particular ha expuesto reiteradamente la Corte Suprema, en Sala de Casación Penal (e. g., sentencia de casación, rad. 12.664, julio 26 de 2000, con ponencia de quien presenta esta aclaración de voto): “El tema ya ha sido definido por esta corporación, que en diversas oportunidades ha reiterado que la consulta y la apelación son el desarrollo del postulado de las dos instancias, sin embargo, presentan diferencias y alcances distintos.

La consulta no es un recurso, se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, la competencia es plena e ilimitada, es un mecanismo que permite al superior funcional de quien ha proferido ciertas providencias judiciales revisar su legalidad. Control que no queda al arbitrio del juez ni a la voluntad de las partes, pues opera por mandato legal.

En cambio, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés particular y la competencia por el factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación. Es el recurso el que le otorga la competencia, por el factor funcional, al superior, mientras que en la consulta se adquiere por ministerio de la ley.

En la impugnación el juez tiene la limitante de no poder referirse a aspectos no recurridos y el grado jurisdiccional es ilimitado; por eso, la ley faculta al funcionario para revocar o modificar la providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del sindicado. Los dos institutos son distintos y no deben combinarse para crear un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las sentencias, por fuera de la Constitución y la ley.

Tampoco la alzada se estableció para que las partes impidieran la aplicación de las normas que consagran la consulta y ésta opera con o sin apelación. Frente a la interpretación exegética del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993, que acomoda la conclusión de que la interposición de algún recurso contra la providencia consultable deja sin lugar su examen oficioso por el superior, la Corte en providencia del 21 de octubre de 1998, radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, indicó: ‘La expresión ‘son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación’, utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1° y decreto 050 de 1987, art. 210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (ley 17 de 1975, art. 3° y decreto 050 de 1987, artículo 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario.

Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación. La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado.’ Considerar que la Constitución estableció un esquema político individualista y estimar que la consulta debe examinarse dando prevalencia al beneficio personal, es desconocer que se basa en el interés general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del Estado social de derecho colombiano, según su artículo primero. La interpretación del articulado que consagra este instituto debe efectuarse de acuerdo con ese criterio y hacer operante la preponderancia de lo social.

A pesar de que la consulta y la apelación son mecanismos que permiten la aplicación del precepto constitucional que consagra la doble instancia, tienen contenidos y efectos distintos, que permiten su diferenciación, sin que la segunda pueda interferir sobre el grado jurisdiccional dispuesto por mandato de la ley y previsto en la propia Constitución (art. 31).

Es así como en la consulta, en virtud de la normatividad vigente, el juez conoce de todos los aspectos tratados en la providencia revisada y puede modificarla o revocarla en perjuicio del procesado. Interpretación que guarda armonía con la totalidad de lo dispuesto por el artículo 31 de la Carta, que consagra dicha diferencia y únicamente a la apelación le impone la restricción de la reformatio in pejus, pero no a la consulta.” 6.- Al margen de lo que viene apreciándose, cuando el juez de tutela encuentre demostrada una acción u omisión que lesione o ponga en peligro derechos fundamentales, deberá impartir una orden, que tiene que ser constitucional y legalmente posible de cumplir, a efectos de que lícitamente cese la situación que motivó la prosperidad del amparo pedido.

Si, en gracia de discusión, se pensara que el entonces Tribunal Nacional, en segunda instancia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casación, al aplicar jurisprudencia aquilatada de tiempo atrás sobre las facultades que emanan del grado jurisdiccional de consulta, como ocurrió en este caso, hipotéticamente hubiesen violado la prohibición de la reformatio in pejus y sus decisiones judiciales remotamente fuesen pasibles de la acción de tutela, lo lógico y legal sería ordenar que ese segmento de pena, incrementado en obedecimiento de la normatividad vigente, pero que se quiere desconocer al significar una situación más gravosa para el acusado, se dejare de imponer, sin remover el resto del fallo aún en sus aspectos no cuestionados.

Se pone así más en evidencia el dislate de “revocar” las sentencias de segundo grado y de casación, como aquí pretendieron los Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, o anularlas o dejarlas sin efecto, proceder en que se ha incurrido en otros eventos similares, en forma que no sólo atenta contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la igualdad, sino que propicia grave impunidad, en tanto que con una orden así concebida, además de su ostensible ausencia de razón jurídica, se había entendido mayoritariamente que se activaban los términos de prescripción de la acción penal.

Es manifiestamente injurídico que sean de tal manera afectadas, desde fuera del procedimiento respectivo y sin respeto al principio del juez natural, decisiones que fueron adoptadas por las autoridades judiciales competentes, dentro de las oportunidades previstas por la ley y en cabal acatamiento del debido proceso. 7.- A la Corte Suprema, refiriendo para este asunto sólo lo que atañe a la casación penal, le corresponde hacer efectivo el derecho material, preservar las garantías debidas a quienes intervienen en la acción penal, reparar los agravios eventualmente inferidos con la sentencia y unificar la jurisprudencia nacional.

De tal forma, estas finalidades de la casación abarcan a plenitud las que son propias de la acción de tutela, que de esa manera es suplida al interior del procedimiento regular y queda sin campo de acción, por su subsidiariedad, como se desprende de lo examinado, en su mayor parte, dentro del certero pronunciamiento de la Sala en cuya sustentación rebosa este suplemento.

Sólo resta destacar la imposibilidad que existe de unificar la jurisprudencia si las decisiones esclarecedoras, que han de servir de criterio auxiliar a la actividad judicial, no las profiere una misma corporación en cada especialidad, que no puede ser otra que la instituida por la Carta Política como tribunal supremo en el correspondiente ámbito jurídico.

Por el contrario, viene ocurriendo que desde diversa área y en sumario procedimiento, son forzados los conocimientos en otro órgano no especializado, para ensayar un fallo, con elevado riesgo de desacierto y de desquiciamiento de lo que debía unificarse. Pero la preservación de la Constitución, precisamente como norma de normas, no puede ensimismarse, como una entelequia, ni desentenderse de la jurisprudencia especializada, que ha sido unificada y reiterada bajo el vigor de la idoneidad científica del juez profesional, de consolidada trayectoria y capacitación, en permanente estudio, profundización e integración, bajo el intenso complemento y la refinación del trabajo corporativo, fortalecido por el respeto a la seguridad jurídica.

Ha de evitarse la contingencia de que un sustentado criterio, arraigado por la autoridad suprema en la especialidad, se desvencije porque desde fuera del orden institucionalizado, algún otro despacho crea que el pronunciamiento pudo ser diferente, con la grave inconsecuencia de descaecer la jurisdicción, ante lo que por mayoría opinen los integrantes de un ente de distinta vocación. La absorta comunidad no logrará entender lo que sucede, quedando perpleja y descreída, al apreciar que una institución le achaca a otra que de manera grosera y caprichosa hubiese aplicado vías de hecho y no de derecho, cuando sólo ocurre que no está de acuerdo con su interpretación. Cabe expresar, por último, que esas divergencias interpretativas vienen emergiendo con indicadora frecuencia, al mediar intereses de personajes distinguidos por las posiciones ocupadas y por la forma como hicieron mal uso de sus privilegios sociales, que en la imposibilidad de desvirtuar ante la administración de justicia, en el debido proceso regular, la realidad de su responsabilidad penal, tratan luego de desvanecerla mediante el abuso de la acción de tutela.

Con el acostumbrado respeto, NILSON PINILLA PINILLA Magistrado (Fecha: ut supra) PAGE 27