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T-15283 (18-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15283 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15283 Acta No. 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Hernando Ceballos Restrepo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 5 de julio de 2005, siendo nombrado Fiscal Especializado con sede en Medellín, contando con experiencia en la Rama Judicial desde el año 1994, cuando ingresó en condición de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, y posteriormente en San Francisco.

La Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Medellín y Antioquia, mediante Resolución 0219 del 25 de enero de 2006, ordenó su traslado a la ciudad de Apartadó; decisión que además de perjudicarlo en lo personal, social y familiar, contradice la Resolución 1501 de 2005 que rige la materia, en la que se establece que el traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio; a lo que se suma el tratamiento médico psiquiátrico que debió iniciar, debido a su empleo, la separación de la familia y la responsabilidad que impone el cargo.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la vida digna, la familia, unidad, seguridad social, protección de las personas de la tercera edad, subsistencia, educación y empleo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Medellín y Antioquia, suspender el acto administrativo mediante el cual se le traslada de la ciudad de Medellín a la localidad de Apartadó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de marzo de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que el accionante tiene otro procedimiento diferente a la tutela para dejar sin efecto o anular dicha resolución de traslado, como lo es el proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho; y que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del actor, conlleva, con mayor rigorismo, una actitud de acogimiento frente a las decisiones del empleador que atañen con su traslado, que frente a los empleados de carrera; máxime en el presente caso en que el traslado se justifica por la necesidad del servicio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que una interpretación estrecha y formalista de la Constitución, no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado; y que su derecho a la salud debe ser protegido a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el tratamiento se lo están realizando en esta ciudad; al respecto transcribe apartes de la sentencia T-499 de 1992 de la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Señala que la Corte Constitucional, también estableció en la sentencia T-483 del 27 de octubre de 1999, que cuando se trata de medidas como el traslado que afectan las condiciones de trabajo, el ius variandi no es absoluto, y si bien la sentencia impugnada dice que “la población para la cual se me traslada tiene las condiciones de ciudad, con gran desarrollo e infraestructura de vivienda, con acceso aéreo como terrestre, lo que indudablemente le favorece para trasladarse bien en busca de su familia o su familia hacia el”, ello representa cada mes por lo menos ver a su familia y asistir al tratamiento psiquiátrico, teniendo que pagar un pasaje aéreo, pagar su subsistencia en la ciudad de Apartadó, y enviarle dinero a su familia, lo que lo coloca en una situación especial, que razonablemente justifica que el Estado diferencie las circunstancias en que se encuentra, a fin de darle un trato preferencial.

Luego manifiesta que la enfermedad que padece está comprobada plenamente mediante certificación médica que anexó a la tutela, por lo que su situación es especial “racional y razonable”, además de llevar 11 años separado de su hogar; y que no estaría trabajando en condiciones dignas y justas, debido a que su estado depresivo lo adquirió prestando los servicios al Estado; en relación con dicho aspecto, concluye transcribiendo apartes de la sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por contar con una vía judicial propia, prevista por el legislador para efectos de controvertir la legalidad del acto administrativo, motivado en la necesidad del servicio; sin que tampoco se avizore la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique la procedencia excepcional a través de este medio, pues como lo señaló el fallo objeto de impugnación, éste bien puede continuar el tratamiento médico en el Municipio de Apartadó, el cual posee en su infraestructura las condiciones de una ciudad.

En consecuencia, sin que sena necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Ceballos Restrepo contra la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria