República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 15282 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 15282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 RADICACIÓN No. 15282 Bogotá D. C., once (11) de (noviembre (sic)) diciembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la consulta del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el 28 de noviembre de 2006, dentro del incidente de desacato promovido por ALBERTO NAVAS MURILLO, mediante el cual sancionó a la Doctora GLADIS ELENA HIGUERA SIERRA, en su condición de Gerente (E) de la EPS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y cinco (5) días de arresto.
I.
ANTECEDENTES 1.- ALBERTO NAVAS MURILLO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida. 2.- Mediante fallo proferido el 10 de noviembre de 1999, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA, denegó la tutela impetrada. 3.- La Corte Constitucional mediante auto del 24 de enero de 2000 la seleccionó para revisión y mediante sentencia del 8 de mayo de 2000 revocó el fallo del Tribunal, para conceder en su lugar el amparo solicitado, además ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL MEDELLÍN que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, tomara “las medidas necesarias para que, previa valoración médica, y si a ello hubiere lugar, se le practique la operación quirúrgica que sea menester para solucionar el padecimiento en su pierna izquierda” (folio 40). 4.- En el mes de septiembre del corriente año, ALBERTO NAVAS MURILLO promovió incidente de desacato, aduciendo que no se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela antes mencionado. 5.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA, requirió al “Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, para hacerlo cumplir el fallo de tutela referido dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación. Mediante auto de la misma fecha se le notificó de esta decisión. 6.- Dentro del término de traslado, se recibió respuesta suscrita por MEDARDO FABER MEJÍA PALOMINO, Gerente (E) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, en la que manifiesta, en síntesis, que el médico tratante del accionante le ordenó practicarse un examen de TELERADIOGRAFÍA, el cual está excluido del POS y que debido a que el fallo no ordena recobro al FOSYGA, es el usuario quien debe asumir sus costos (folios 18 y 19). 7.- El 20 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA abrió incidente de desacato contra el Gerente del ISS, a quien se ordenó correrle traslado por el término de tres días; así mismo se dispuso “individualizar a la persona (nombre y cédula) encargada de dar cumplimiento a la sentencias calendada el ocho de mayo de dos mil”. 8.- En escrito visible a folios 25 y 26, MEDARDO FABER MEJÍA PALOMINO, se opuso a la prosperidad del incidente por cuanto manifestó que acatando el fallo de tutela se procedió a autorizar el procedimiento TELERADIOGRAFÍA, y que de acuerdo con la información suministrada telefónicamente por la entidad PARAMÉDICOS S.A., el mismo se realizó el viernes 29 de septiembre, con lo que se está ante un hecho superado. 9.
Para mejor proveer, mediante auto del 3 de octubre de 2006, se ofició al “Gerente de la EPS” del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EPS, para que certificara con destino al proceso, que “actuaciones administrativas se han adelantado” así como para que indicara “la persona o las personas responsables del acatamiento de la providencia, indicando nombre, cédula y cargo”. 10.- Mediante auto del 3 de noviembre, y en vista de que con el informe allegado en cumplimiento de la orden impartida mediante auto del 3 de octubre no se satisfizo a plenitud el requerimiento, la Sala dispuso oficiar nuevamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que pormenorizara la actuación desplegada tendiente al cumplimiento del fallo de tutela. 11.- Por escrito visible a folios 47 a 49 del cuaderno anexo, GLADIS ELENA HIGUERA SIERRA, en calidad de Gerente (E) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, solicita la “adición” del fallo de tutela con el fin de que “SE FACULTE A LA EPS ISS PARA EJERCER EL RECOBRO AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA – POR EL PROCEDIMIENTO TELERADIOGRAFÍA ( ) Y DEMÁS SERVICIOS DE SALUD CATALOGADOS COMO NO POS PARA EL TRATAMIENTO DE SU PATOLOGÍA” (folio 49). 12.- En fallo del 28 de noviembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, sancionó a GLADIS ELENA HIGUERA SIERRA, Gerente (E) del ISS BUCARAMANGA, tras considerar que después de haber transcurrido mas de seis años desde que se impartió la orden de tutela, esta no ha sido satisfecha, debido a un comportamiento negligente.
II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende a primera vista el incumplimiento de la decisión de tutela proferida por el Tribunal, por lo que en ese caso se configuraría el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, debe anotarse que ni en las motivaciones ni en la parte resolutiva del fallo del 8 de mayo de 2000, se mencionó la persona que debía dar cumplimiento a la orden allí impartida; es más, la orden se dio de manera genérica al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Seccional Medellín, cuando, por demás, era la seccional Santander, contra quien ha debido dirigirse la orden de tutela, puesto que fue ante ella que el accionante solicitó los pretendidos servicios de salud.
Por otra parte cumple aclarar que en dicho fallo tampoco se hizo puntual referencia a la persona natural que fue sancionada por el supuesto desacato, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela. Aún si se aceptara -sólo en gracia de discusión para efectos de la consulta-, que se satisfizo el debido proceso y se garantizó a la sancionada suficientemente su derecho constitucional de defensa, por la sola circunstancia de que en el auto del 3 de noviembre de 2006 se le requirió para que informara sobre el cumplimiento el fallo de tutela, sería del caso establecer si realmente por parte de ésta se incumplió la orden allí dada y si dicho incumplimiento es injustificado, por cuanto nuestro ordenamiento positivo en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente, y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración resulta insoslayable determinar si quien es sancionada en realidad desacató la orden judicial, de lo cual no dan clara cuenta los autos por cuanto el hecho de ser gerente de la entidad no es, por sí solo, razón suficiente que permita concluir que era el obligado a dar cabal cumplimiento a dicho fallo.
Incertidumbre que igualmente acompañó al Tribunal, que mediante auto del 20 de septiembre de 2006 indagó sobre quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, de lo que resulta razonable inferir que para el propio juez colegiado no existió plena certeza de que la gerente, quién se insiste, no fue identificada y a quien le fue impuesta la sanción, era la funcionaria encargada de cumplir la sentencia que decidió la acción de tutela, máxime si se observa que las respuestas dadas dentro del incidente aparecen suscritas por dos personas diferentes en calidad de Gerente (E) del ISS Bucaramanga; a saber, MEDARDO FABER MEJÍA PALOMINO y GLADIS ELENA HIGUERA SIERRA.
Por último, es importante aclarar que según se desprende de la respuesta dadas por el ISS, que obra a folio 25, el examen ordenado por el médico tratante, esto es, la TELERADIOGRAFÍA, fue efectivamente realizado, con lo que se infiere ánimo por parte de la incidentada en adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues la orden dada por la Corte Constitucional fue la de hacer la valoración médica, necesaria, sin especificar de que tipo.
Igualmente no se estableció en el proceso si el procedimiento realizado por la entidad prestadora de salud fue o no suficiente. Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta, pues, no se ha demostrado suficientemente cual es la persona natural que debía acatar el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar la sanción impuesta contra GLADIS ELENA HIGUERA SIERRA, en el incidente de desacato de la referencia. En su lugar se abstiene de imponer sanción alguna a la mencionada funcionaria. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2