Micelio
T-15282 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 15282 A./ VÍCTOR ANDRÉS PINZÓN CALDERON Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia TUTELA No. 15282 A./ VÍCTOR ANDRÉS PINZÓN CALDERON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ANDRÉS PINZÓN CALDERON, a través de apoderado, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados con la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el 28 de febrero del año en curso, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de acto carnal violento y que fue instruída por la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Informa el accionante que el 28 de febrero de 2.003 fue condenado a la pena principal de 40 meses de prisión como responsable del delito de acto sexual violento por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali. No obstante, considera que durante el transcurso de la actuación penal que culminó con su condena no se ajustó a las previsiones legales, en consideración a que no se efectuaron las diligencias necesarias para su efectiva ubicación, adelantándose el proceso sin que personalmente fuera vinculado, además, careció de efectiva defensa técnica.

En condiciones semejantes, estima el petente que se han vulnerado sus derechos fundamentales, siendo procedente la tutela con miras a que le sean amparados. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de primera instancia, la tutela no es la vía adecuada para hacer la reclamación que intenta el solicitante al oponerse a una decisión judicial, pues no se observa la presencia de ninguna vía de hecho o la amenaza de derechos fundamentales.

Precisa en relación a su vinculación al proceso, que las citaciones que le fueron enviadas en su oportunidad se remitieron a la única dirección que existía dentro del proceso, obteniéndose información sobre la inexistencia de la misma, lo que posteriormente fue corroborado en la etapa de la causa, circunstancia que no puede ser atribuída como omisión o negligencia de los funcionarios accionados, además, teniendo en cuenta que su captura se produjo en la ciudad de Popayán, sitio diferente al apartamento en el que convivía con su progenitora, denota que ese tampoco era su lugar de residencia. Acota que en relación a los abogados encargados de su defensa, ellos estuvieron permanentemente en el proceso, asistieron a las audiencias preparatoria como pública solicitando lo que consideraron legal, esto es, la suspensión de la ejecución de la pena, actitud que no puede ser cuestionada por esta vía. Así, establece que el accionante contó con medios de defensa los cuales no utilizó, además, que este no es el medio adecuado para controvertir la actuación judicial y las decisiones en ella emitidas.

En los anteriores términos el Tribunal deniega por improcedente el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo emitido, el accionante lo impugna reiterando los argumentos presentados en su inicial demanda, resaltando que la denuncia contra él instaurada obedece a una venganza de la víctima, siendo ausente la existencia de defensa durante la actuación que se surtió en su contra como los esfuerzos para haber podido localizarlo y conocer el proceso por el que resultó condenado.

En consecuencia solicita se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES: 1. Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir la sentencia condenatoria emitida en su contra por la autoridad judicial accionada el 28 de febrero del año en curso, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada. 2.

Ciertamente, no ha tomado en cuenta el condenado que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 3.

En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 4.

La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante siendo condenado y sin oponerse a la decisión de manera personal o a través de su defensor oficioso por medio de la interposición del recurso ordinario que contra la misma procedía, una vez corrida su ejecutoria formal y material presenta la presente acción constitucional. 5.

No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible trasgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia.

En realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a los recursos contra las decisiones que le son adversas, no los empleó, queriendo suplir esa falencia con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumentos constitucional de defensa.

Más aún, cuando su estado de contumacia, legalmente declarado conforme se evidencia de las constancias procesales, impidió que se ofrecieran mayores elementos que pudieran contribuir a que la decisión final adoptada hubiese sido diferente. Así, con respaldo en lo brevemente indicado, resulta improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8