CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15280 HUMBERTO MURILLO VELEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 134 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). El accionante HUMBERTO MURILLO VELEZ, impugnó el fallo del 24 de octubre pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo del derecho fundamental al debido proceso.
La Sala decide lo que en derecho corresponde. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El accionante actuó como parte civil en el proceso que por el delito de lesiones personales, se adelantó en contra de MARIA DEL CARMEN AVIRAMA. 1.2. Para cuantificar el monto de los perjuicios en ese proceso, se ordenó la prueba pericial correspondiente, designándose a un investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que los valoró en la suma de $21’309.173. 1.3.
El juez de primera instancia desestimó en forma motivada la pericia, al advertir que el experto había fundamentado su estudio en elementos diferentes a los demostrados en el proceso, por lo cual impuso a la procesada la obligación de cancelar la suma de $3’395.223 como indemnización por daño material. 1.4. Inconforme con la decisión, la parte civil apeló la sentencia y el juez de segundo grado revocó la condena en perjuicios materiales, por cuanto éstos no se habían acreditado en la actuación. 1.5.
Según dice el peticionario, las decisiones de los jueces accionados constituyen vías de hecho con las cuales se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por lo que demanda su protección.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de instancia descartó la presencia de vías de hecho en este caso, porque la actuación se ciñó a lo establecido en la ley. Las decisiones que censura el accionante, son consecuencia de la interpretación que los funcionarios hicieron a las normas que rigen la materia conforme a las pruebas recaudadas, con fundamento en las cuales se pudo advertir, en primera instancia, las inconsistencia de la pericia y, en sede de apelación, que los perjuicios materiales no estaban acreditados, por lo cual no procedía disponer su reparación. 3.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene establecido, a propósito de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales ni para desautorizar interpretaciones que los jueces hacen dentro del marco de autonomía e independencia que les asegura la Carta.
Tampoco sirve para atacar o impugnar decisiones que tienen fuerza ejecutoria, salvo que se configure una vía de hecho. La solicitud de amparo que se analiza busca, precisamente, que se logren algunos de estos propósitos, por lo cual resulta improcedente. Para el peticionario, es inaceptable que los jueces cuestionados no hubieren condenado a MARIA DEL CARMEN AVIRAMA, al pago de los perjuicios de orden material en el monto que determinó el investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, pues es el que considera justo frente a los perjuicios irrogados.
Sin embargo, los jueces cuestionados estaban en el deber de aplicar las normas legales que regulan la materia, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso que analizaban. En esa labor, el juez 4° Penal Municipal, según se extracta del texto de la sentencia, tuvo en cuenta el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal que establece los criterios para la apreciación del dictamen y desestimó la pericia porque el experto reguló el lucro cesante en consideración a la invalidez que las lesiones ocasionaron a la víctima, cuando lo que se determinó fue la pérdida de la capacidad laboral del 28.10%, y porque para liquidar la incapacidad tuvo en cuenta el valor del salario mínimo del año 2002, desconociendo que los hechos sucedieron en el año 1997.
La decisión cuestionada, como se ve, tiene fundamento en la interpretación de la norma de derecho que el accionado, en desarrollo del ejercicio autónomo de sus funciones, consideró que debía aplicar, entendiendo que las conclusiones de la pericia no eran obligatoriamente vinculantes, con arreglo al sistema de persuasión racional que rige en nuestro sistema probatorio.
Por su parte, el juez del circuito de acuerdo con la interpretación que consideró adecuada al caso, no solo estimó desacertado el resultado de la pericia, sino que, además, hizo aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 97-3 del Código Penal y 56 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que como la parte interesada no demostró los perjuicios materiales que el delito le ocasionó, no era procedente liquidarlos ni condenar por ese concepto a la acusada.
Según se observa, las decisiones de los funcionarios demandados son intangible al juez constitucional, porque se sustentan en criterios que el ordenamiento jurídico acepta para el caso debatido por el actor. De lo anterior se concluye que el amparo demandado es improcedente, por lo que la Sala confirmará la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6