CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 15.279 ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO. PAGE 19 Tutela N° 15.279 ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132. Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón Fusileros de Infantería de Marina N° 9 de Tumaco, conoce la Sala del fallo de fecha 20 de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, concedió la tutela interpuesta por ROSARIO ZULUAGA URRIAGO, en nombre y representación de su hijo ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO y declaró que el Ejército Nacional a través del recurrente vulneró los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del Infante de Marina antes mencionado cuando procedió a su desvinculación, y dispuso que los accionados quedan obligados “ de manera perentoria a partir de la notificación de esta sentencia, como también y mientras se concluye el trámite, a la asistencia en salud del accionante”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante orden administrativa de personal N° 010 del 16 de enero de 2003, el Comandante de la Infantería de Marina dispuso, entre otras determinaciones, “DAR DE BAJA del servicio activo de la Armada Nacional por MALA CONDUCTA ”, al Infante de Marina ANDRES ZULUAGA URRIAGO, quien había ingresado a prestar servicio militar obligatorio el 30 de enero de 2002.
Con fecha 30 de septiembre de 2003, ROSARIO ZULUAGA URRIAGO, instauró acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia acusando violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO, quien luego de haber estado por espacio de un año prestando el servicio militar regresó a su hogar presentando comportamiento extraño de “ carácter psicomotriz y esquizofrénico”, el cual atribuye a la constante presión a que fue sometido en el Batallón de Infantería de Marina N° 9 de San Andrés de Tumaco.
Afirma que la salud mental de su hijo se ha venido deteriorando, al punto que se hace insostenible convivir con él, la ha agredido y debido a la falta de recurso económicos no le es factible brindarle tratamiento médico adecuado. Pidió que por efecto del amparo constitucional invocado, se le ordene a las Fuerzas Militares de Colombia la búsqueda del medio que determine si su hijo padecía o no de trastornos mentales antes de ingresar a prestar el servicio militar, pero como está segura de que ello no ocurrió así, solicita que la entidad accionada asuma la asistencia médica de ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO y “ proceda a pensionarlo por su estado de invalidez mental parcial o total ”.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal asumió el conocimiento del amparo, notificando al Comandante del Batallón Fusileros N° 9 de la Armada Nacional con sede en Tumaco, quien se opuso a las pretensiones de la actora. Así mismo, escuchó en declaración a ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO y ordenó que el Instituto de Medicina Legal le practicara evaluación psiquiátrica “ para que precise sí a la fecha padece enfermedad mental o sicológica, de qué tipo, tiempo de desarrollo, causas generantes etc.” Con fecha 20 de octubre de 2003 la Secretaría del a quo recibió dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur Occidente que llegó a la conclusión que ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO no presenta enfermedad mental.
En la misma fecha anterior, es decir el 20 de octubre del presente año el a quo concedió la tutela interpuesta por ROSARIO ZULUAGA URRIAGO en nombre de su hijo ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO e impartió las ordenes a que se hizo mención al comienzo. En sustento de lo anterior, expresó que el Ejército Nacional transgredió los derechos fundamentales del debido proceso y a la salud en conexión con la vida del ex Infante de Marina ZULUAGA URRIAGO, cuando “ sin sopesar adecuada, objetiva y ponderadamente su situación personal, alterada por razones de tipo emocional y sicológico que obviamente se reflejaron en la prestación del servicio, dispuso su DESVINCULACIÓN respaldado en los efectos y no en las causas generantes de la situación anómala”.
Manifestó que ZULUAGA URRIAGO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, previo el cumplimiento riguroso de los pasos que implicaban tal acto, entre ellos la evaluación por parte de Sanidad Militar, “ la que debe inferirse lo diagnóstico APTO esto es, con idoneidad y capacidad física y sicológica para los diversos cometidos a que podrá verse abocado.” Sin embargo, y luego de haber prestado el servicio por tiempo cercano a un año, le fue comunicada la orden administrativa de personal N° 010, mediante la cual se disponía su desvinculación por causa de mala conducta, sin que para la adopción de tal determinación la entidad accionada hiciera referencia en concreto a los actos de indisciplina del Infante de Marina, las fechas de ejecución y los manejos que se dispusieron al efecto, sin que para ello se puedan pasar por alto “ los reportes de atropellos violentos a sus compañeros que libre y voluntariamente reconoce Andrés en el testimonio juramentado que rindió ante la Ponente y porque aquellos lo azoraban, así como la hospitalización que a consecuencia de ello y para tranquilizarlo dispuso el organismo militar a lo largo del último mes de su estadía en el sitio”.
Estima que si ZULUAGA URRIAGO se hallaba enfermo y ésta condición se desenvolvió y manifestó en el curso de su desempeño como Infante de Marina, al Ejército Colombiano Armada Nacional le correspondía definir esta situación con todas sus consecuencias, hasta el punto de exonerarlo de concluir la prestación del servicio militar obligatorio por razones de salud y asumiendo de allí en adelante el cubrimiento “ prestacional” que conforme a la ley le correspondiera.
Pero no proceder, agrega “ como aquí lo hizo, desconociendo la realidad y el debido proceso y obviamente y de contera la salud y la vida del Infante afectado y porque, tiene que reconocerse, unos son los efectos y consecuencias de señalar que la razón de desvinculación del mismo fueron las faltas disciplinarias en que incurrió, y cuando ni siquiera se expide a su nombre Libreta Militar y otros muy diferentes, si la motivación de la baja la otorga su precario y deficiente estado de salud mental, el mismo que entendemos lo precipitó en los actos de desobediencia.” LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente que ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO dentro de la prestación del servicio militar obligatorio comenzó a presentar problemas de mal comportamiento, afectando la vida militar, y por esa razón se dispuso su desvinculación mas no por aspectos médicos o psiquiátricos, de manera que la Armada Nacional no transgredió su derecho a la salud, puesto que no había elementos que apuntaran a una causa médica, sino a hechos de indisciplina que llevaron a que se aumentaran los controles para evitar brotes de violencia e incluso problemas de agresión física hacia sus compañeros.
Hace énfasis en que el motivo de indisciplina fue plenamente demostrado y de la determinación que se asumió se notificó al Infante de Marina quien tuvo oportunidad para exponer los motivos por los cuales no se le debía dar de baja por mala conducta, sino por aspectos médicos previo proceso de valoración, solicitud que nunca presentó. Tampoco cumplió el término mínimo de permanencia en el servicio militar para obtener derecho a la libreta militar como lo determina el literal e) del artículo 50 de la Ley 48 de 1993.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se nieguen las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la protección solicitada por la accionante y dispuesta por el Tribunal resultaría procedente de hallarse prueba que indicara que el ex Infante de Marina ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO en el curso de la prestación de su servicio militar obligatorio adquirió o desarrolló enfermedad que afecta su salud y pone en peligro su vida, pero ello no es lo que demuestra el acopio probatorio recaudado.
En efecto, en las evaluaciones que a ZULUAGA URRIAGO le practicó la Armada Nacional, por ejemplo, en la de fecha 7 de agosto de 2002 se observó que el examinado “ en la entrevista se observa emocionalmente estable, afectivamente modulado, sin presencia de alteraciones en la sensopercepción, inteligencia aparenta por debajo de lo normal”. Con fecha 2 de octubre de 2002, el Psicólogo de la Armada Nacional conceptuó que el Infante ZULUAGA URRIAGO podría presentar un “ RM Leve ”, por lo que se recomendaba “ descartar posible lesión de tipo cerebral orgánico.
Ubicar en sitio donde realice actividades de tipo sencillo y bajo supervisión constante.” El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali, a solicitud del a quo, examinó a ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO, emitiendo el siguiente concepto: “DISCUSIÓN. Se trata de un adulto de clase socioeconómica baja, sin antecedentes previos de enfermedad mental a nivel personal ni familiar, proviene de un hogar desestructurado cuyos padres se separan desconociendo los motivos; quedando éste al cuidado de la madre y del padrastro, quienes son los encargados de proporcionar elementos necesarios para la estructuración de la personalidad de su hijo, elementos que venían siendo asimilados en forma adecuada como lo demuestra en el transcurrir de su vida sin que se evidenciara trastorno mental alguno que interfiera con sus capacidades cognitiva como volitiva, teniendo por lo tanto capacidad de comprender y de determinarse en su proceder cotidiano. Refiere que se fue a prestar servicio militar a Tumaco, en donde al parecer al inicio tuvo una adaptación y desarrollo adecuado, sin embargo en el transcurrir del tiempo, sintió que todo se volvía difícil ante las exigencias de los compañeros como la de los superiores, por lo que comenzó a tener dificultades en sus relaciones interpersonales como en su rendimiento.
Estas conductas se vieron asociadas con el consumo de marihuana, consumo que fue al parecer frecuente en los últimos meses de su servicio militar, lo que le genero mayor confusión en sus relaciones interpersonales y en su rendimiento como soldado, generándole sentimientos de minusvalía lo que manejó con agresividad. Agresividad que finalmente pone de manifiesto cuando agrede a uno de sus compañeros, por lo que fue llevado al parecer a sanidad militar, debido a su supuesta agresividad e impulsividad mal manejada, siendo enviado posteriormente a su casa, sin mayores explicaciones, sintiéndose desorientado, pues desconocía cual era su situación militar real en ese momento.
Estando en casa y ante la exigencia de la madre de preguntar qué era lo que le estaba pasando, éste termina agrediendo a la madre, tornándose difíciles sus relaciones familiares, por lo que finalmente es hospitalizado en el psiquiátrico, pero de donde no existe copia de historia clínica. Lo cierto es que de acuerdo con la sintomatología manifestada y narrada en la presente entrevista, encontramos que los signos y síntomas que presentó y por lo cual fuera hospitalizado son compatibles con un cuadro de un proceso de adaptación, el cual no se constituye como una enfermedad mental propiamente dicha, por sobre todo, que esto lo incapacite o lo limite en su actuar cotidiano. Al momento actual su funcionamiento psicológico se encuentra dentro de la normalidad, teniendo por lo tanto capacidad de comprender y de determinarse en sus conductas cotidianas, es decir no se evidencia signos ni síntomas de presentar algún tipo de psicopatología. CONCLUSIONES El señor ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO, presenta un funcionamiento psicológico dentro de la normalidad y no se evidencian signos ni síntomas de sufrir algún tipo de psicopatología que interfiera con sus capacidades cognitiva como volitiva mucho menos que lo limiten o lo incapaciten.
Es decir no presenta enfermedad mental.” Como puede verse, los medios de prueba acopiados descartan que el ex Infante de Marina ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO presentara enfermedad mental durante el tiempo que estuvo vinculado a la Armada Nacional, ni para el momento en que fuera examinado por el Instituto de Medicina Legal, de manera que la solicitud de protección de su derecho constitucional fundamental a la salud en conexión con la vida, no está llamada a prosperar.
Mediante orden administrativa de personal N° 010 del 16 de enero de 2003, el Comandante de la Infantería de Marina dispuso, entre otras determinaciones, “ DAR DE BAJA del servicio Activo de la Armada Nacional por MALA CONDUCTA”, al Infante de Marina ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO. Si el actor considera que la anterior determinación no se ajusta a la legalidad podrá, si lo estima pertinente, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo reclamar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, es decir que dispone de otros medios de defensa judicial que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo solicitado en relación con la desvinculación cuestionada.
Por lo anterior, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se negará la protección pedida, dejando sin efecto las órdenes impartidas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente la solicitud de amparo elevada por ROSARIO ZULUAGA URRIAGO en nombre y representación de su hijo ANDRÉS ZULUAGA URRIAGO. Segundo.- DEJAR sin efecto las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cali. Tercero.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc