Doctor Radicación No. 15277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15277 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIA HORTENSIA OSORIO OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 24 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gregoria Hortensia Osorio Oviedo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión a Séneca Echeverría Castillo, Suboficial Jefe retirado de la Armada Nacional, mediante Resoluciones Nos. 1672 del 18 de mayo de 1971 y 4206 del 2 de agosto de 1971; que el pensionado falleció en Barranquilla el 20 de noviembre de 1994; que el 20 de mayo de 1997 solicitó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, la cual le fue reconocida en porcentaje del 62,5% y el 37,5% restante a su hija Karen María Echeverría Osorio, mediante Resolución No. 1036 del 3 de julio de 1997; que mediante oficio del 21 de enero de 2003 le fue suspendida la pensión, con el argumento de que en el Tribunal Administrativo del Atlántico cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la cónyuge supérstite del pensionado fallecido, Hilda Rebeca Marín de Echavarría. Sostiene que le asiste derecho a continuar recibiendo los pagos de la sustitución pensional referida, en razón de que el Tribunal Administrativo del Atlántico aún no ha fallado de fondo la demanda instaurada por la cónyuge del causante.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que se restablezcan los pagos de su pensión desde el 21 de noviembre de 2002, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes anuales. El Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aseveró que se presentaron a reclamar la sustitución pensional del suboficial fallecido, la cónyuge sobreviviente Hilda Rebeca Marín de Echeverría, las hijas menores del causante Marcia María Echeverría y Karen María Echeverría Osorio, y la compañera permanente Gregoria Hortensia Osorio Oviedo, razones por las cuales estaba facultado para suspender el pago de la pensión de beneficiarios, con fundamento en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 20-3 del Acuerdo 08 del 31 de octubre de 2002 “Estatuto Interno de la Entidad”, por lo que no ha vulnerado el debido proceso de la accionante, y solicitó declarar improcedente la acción impetrada (folios 188 a 192).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otros argumentos, los siguientes, luego de transcribir parte de la Sentencia T-730 de 2003: “ se percata la Sala que el acto administrativo que le suspende el pago de la cuota de la pensión de beneficiarios del señor Suboficial de la Armada Nacional Séneca Echeverría Castillo, fue expedido en el año 2.002, notificado a la accionante en enero de 2003 y la acción de tutela tan solo se vino a instaurar el día 12 de enero de 2006, no se visualizándose (sic) un perjuicio irremediable puesto que la accionante dejo (sic) transcurrir mas (sic) de 3 años para intentar la acción de tutela, de lo que se desprende la falta de inmediatez entre la supuesta vulneración de los derechos y la presentación de la acción constitucional.
Luego, no procede su concesión como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la posible configuración de un perjuicio irremediable.” “ ” “Además, la accionante debió atacar el acto administrativo de suspensión de su pensión mediante los recursos de Ley a su alcance. Siendo la acción de tutela residual, ante la falta de ejercicio de su derecho de defensa frente a la administración, no puede ser la vía constitucional el medio para revivir etapas ya concluidas.” (folios 216 a 225).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 230 a 233). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de la sustitución pensional que le fue suspendida el 21 de enero de 2001, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reanudación del pago impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7