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T-15277 (03-12-03) PRISIÓN DOMIC HOMBRE CABEZA DE FAMILIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15277 Oscar Javier Peña Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Oscar Javier Peña Guerrero, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.

PROCESALES 1.1. El 8 de julio de 2003, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Oscar Javier Peña Guerrero, en sentencia anticipada, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, a la pena de 46 meses y 20 días de prisión y le negó la prisión domiciliaria por no reunir las exigencias del artículo 38 del Código Penal. 1.2.

Contra el fallo condenatorio la defensa interpuso recurso de apelación, para cuestionar la agravante deducida de la posición de autoridad que ejercía el sindicado sobre la víctima y la deducción de un concurso homogéneo por la reiteración de la conducta. Además solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria a que se refiere la ley 750 de 2002, en aras de la protección del interés de los hijos menores de edad, ya que ostenta la condición de padre de cabeza de familia. 1.3.

El 15 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se abstuvo de conocer la alzada respecto a la calificación de la conducta como agravada y del concurso por no estar contemplada tal posibilidad en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal que limita la competencia del superior en las sentencias anticipadas. Respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Tribunal señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003 otorgó dicho mecanismo sustitutivo a los hombres cabeza de familia, sin embargo, para el caso no puede colegirse fundadamente que el desempeño personal y familiar del procesado no colocará en peligro la comunidad, en consideración a los hechos por los cuales fue condenado, por lo que es un elemento perjudicial para el entorno social, debiendo purgar la pena impuesta con fines de resocialización, por lo que confirma el fallo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Oscar Javier Peña Guerrero, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 55 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades a las que atribuye la vulneración del derecho a obtener la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues considera que reúne tanta las condiciones objetivas como subjetivas a que se refiere la ley 750 de 2002 y por el contrario la negación le impide cumplir con los deberes de crianza y cuidado para con sus hijas. 3.

TRÁMITE La Sala admitió su conocimiento el pasado 25 de noviembre, disponiendo comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda. El juzgado accionado señala que negó la prisión domiciliaria al procesado por no reunirse las exigencias del artículo 38 del Código Penal y la invocación a su condición de padre cabeza de familia sólo se hizo en el recurso de apelación, ya que no aparecía acreditada con anterioridad, luego no se configura la vía de hecho que eventualmente hiciera procedente la acción de tutela.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite, según lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 al señalar que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se formuló contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, según el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por consiguiente, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, para discutir la decisión del juez ordinario, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad. 2.2.

De manera reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, ya que y están revestidas de la condición de cosa juzgada y gozan de una presunción de acierto y legalidad que no puede ser desvirtuada por este medio excepcional. Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 2.3.

Sobre el particular, la Sala tiene por definido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrio, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura una ‘ vía de hecho’, ya sea porque el juez no tiene competencia, aduce normas que son inaplicables al caso, carece de sustento probatorio para decidir o se en los casos en que se ha desconocido el procedimiento legal. 2.4.

Finalmente, cuando se cuestiona la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, la Corte ha precisado que sólo es factible en los eventos en los cuales la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del precepto legal ha fijado una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos se han desconocido de manera abierta por el juez del proceso.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, el accionante reclama del juez de tutela un análisis sobre la validez de la interpretación que efectuaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, a la que afirma tiene derecho por ser padre cabeza de familia y requerir sus hijas de su sustento económico y de los cuidados como padre cabeza de familia ante la ausencia de su madre, petición que elevó en desarrollo del recurso de apelación contra el fallo. 3.2.

Desde ya, la Sala advierte que la improcedencia de la acción de tutela es manifiesta, por cuanto, la definición del otorgamiento de la prisión domiciliaria que reclama es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que el accionante debió invocar la previsión normativa que consagra la prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, petición que al ser elevado sólo ante el juez de segunda instancia dio lugar a que su examen por el Tribunal el que advirtió que no cumplía con los requisitos legales, dada la clase de delito por el cual fue procesado. 3.3.

El Juzgado 55 Penal del Circuito negó la prisión domiciliaria bajo los preceptos generales señalados en el artículo 38 del Código Penal, sin que haya extendido su análisis a la especial figura que consagra el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 por desconocer la condición de padre cabeza de familia del procesado, luego es evidente que ningún reparo se le puede formular, pues la omisión partió del propio interesado.

En cuanto hace referencia a la argumentación expuesta por el Tribunal accionado no desconoce el fallo de constitucionalidad sobre la Ley 750 de 2002, del que no se colige como parece entenderlo el Tribunal que hizo extensivo el beneficio a los hombres cabeza de familia por esa condición, lo cual parecería indicar que probada esta circunstancia el hombre tendría el derecho, cuando lo que lo que el juez constitucional ha precisado es que en aras de proteger los derechos del menor que depende del padre cabeza de familia se justifica extenderle a éste el beneficio, siempre que se cumplan las condiciones señaladas para las mujeres, y además: “tan sólo en aquellos casos en los que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados.

No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.” Es decir, que no es suficiente con demostrar la condición de padre cabeza de familia sino que debe probarse la especial condición de los hijos y el desamparo en que estarían de no contar con su presencia, así como cada una de las exigencias a que se refiere el artículo 1º, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 2º so pena de su revocatoria. 3.4.

De manera puntual la Corte ha precisado cuales son las exigencias para que sin distingo de género, se acceda a la detención domiciliaria o prisión domiciliaria en los términos de la ley 750 de 2002, cuando señaló: 5. En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes requisitos: 5.1 Que el delito endilgado no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. 5.2 Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 5.3 Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia.

Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” “Parágrafo: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” 5.4 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser cabeza de familia no tendrá lugar. En otras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse ya no sería necesario analizar la pertinencia de las restantes, porque, sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede.” 3.5.

De acuerdo con lo anterior, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto al concluir la segunda en la negativa del beneficio que reclama el condenado lo hace con fundamento en la normatividad legal que no le permite acceder al beneficio solicitado, pues de no reunirse uno cualquiera de sus requisitos se impide su otorgamiento, decisión que no puede calificarse de vía de hecho, al evidenciarse en criterio del Tribunal que el accionante no reúne una de las exigencias, la de no constituir por su desempeño personal, derivado de una conducta que afectó los intereses de una menor de edad, un peligro para la comunidad, conclusión que resulta apenas atendible. 3.6.

Luego, ninguna vulneración se advierte para los derechos fundamentales del accionante al negarle la prisión domiciliaria y tampoco para los de sus hijas, por cuanto la privación de la libertad que soporta el padre obedece a una decisión judicial producto del juicio a que fue sometido en cumplimiento del procedimiento legal, situación que conlleva la afectación de algunos de los derechos del condenado y que inciden también en la unidad familiar, al impedir que la persona detenida brinde el apoyo y asistencia a sus integrantes.

Estas restricciones tienen como fundamento el ejercicio del poder punitivo que la Constitución atribuye a los jueces, siendo inevitable que su ejercicio afecte los derechos de los niños a tener una familia dentro de la cual logren su desarrollo, la protección y satisfacción de sus necesidades básicas que de no ser cumplidas por su familia, las debe asumir el Estado, por medio de instituciones como Bienestar Familiar, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente para buscar el desconocimiento de la decisión judicial.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por Oscar Javier Peña Guerrero es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Javier Peña Guerrero contra el Juzgado 55 Penal del Circuito y la Sala Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa � Auto Única 17089 del 16 de julio de 2003, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo PAGE 1