CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HÉCTOR OCTAVIO HERNANDEZ VANEGAS, por medio de apoderada, contra la sentencia del pasado 12 de noviembre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la resolución de fecha 9 de agosto del año en curso, por medio de la cual le resolvió la situación jurídica de su prohijado, imponiéndole detención preventiva como autor del delito de rebelión. Dice la libelista en su exposición, que la captura de su representado se efectuó sin orden judicial previa y que la actuación se inició y fundamentó en informes de inteligencia y las declaraciones de milicianos reinsertados, sin que exista mérito real para mantener detenido a su poderdante.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, en consecuencia requiere se decrete la libertad inmediata del accionante o en subsidio se reconozca su libertad provisional. 2. Mediante providencia del 12 de septiembre del año en curso, el Tribunal a quo dispone avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y en forma subsiguiente dispone, previas las consideraciones pertinentes negar la acción incoada.
LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes. De lo expuesto, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso contra la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá y se avocó conocimiento de la presente acción mediante proveído del 12 de noviembre del año en curso, sin embargo, ésta última en su condición de demandada debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del citado funcionario, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Por ello no puede emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de la parte actora, supuesto que por ausencia de notificación a la autoridad judicial a la era necesario vincular a este procedimiento, a cuya actuación extiende el supuesto agravio sufrido, como más adelante se explicará, el derecho al debido proceso, y por ende el de defensa, resultan quebrantados por falta de integración del litis consorcio que necesario resulta agotar en esta clase de procedimientos.
Conforme lo establece el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del decreto reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para integrar debidamente el contradictorio, se reitera, a la Fiscalía 5ª seccional de Facatativá debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron, actos de los cuales se acusa su falencia en los autos y que como irregularidades sustanciales que son, se configuran en causas de nulidad de la actuación por transgredir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, al no tener la autoridad en mención oportunidad de pronunciarse en relación con los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien funge como demandado y podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional. Por las razones expuestas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo del pasado 12 de noviembre, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se proceda conforme a lo señalado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del fallo del pasado 12 de noviembre en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1