Micelio
T-15275 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.275 TUTELA RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se decide la acción de tutela instaurada por el señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO contra el Juzgado 42 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a un proceso como es debido, al beneficio de la duda y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 1998, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO a la pena de 8 años y 10 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sentencia confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 1999.

Afirma el señor MARÍN GORDILLO que para la fecha de los hechos se hallaba privado de libertad en la cárcel de Villavicencio por cuenta de otro proceso, de manera que no pudo haber cometido los ilícitos por los que fue condenado en éste. Por esta razón, interpuso acción de tutela para que, en protección de las garantías supuestamente vulneradas, se declare su inocencia y se ordene su inmediata libertad.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Aunque resulta en extremo sorprendente que una coartada como la que ahora expone el señor MARÍN GORDILLO no hubiese sido planteada en el proceso, en el que -según se lee en la sentencia de segunda instancia- nada dijo sobre la imposibilidad física de haber participado por lo menos en el hurto que se le imputaba y tampoco lo hizo su defensor quien, por el contrario, reprochó que “a sus defendidos no se les ha reconocido el derecho que tienen a no recordar que hacían el día de los hechos”, la Sala declarará improcedente la tutela también porque la demanda no tiene nada que ver con el ejercicio oportuno del amparo.

En efecto. Bien se sabe que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).

La naturaleza de la acción implica, por tanto, que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional deba ser actual y que la solicitud de amparo deba presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que la lesiona o pone en peligro. De ella se deriva, además, el derecho de toda persona a obtener inmediata protección judicial, y también el deber correlativo de interponer la acción de manera oportuna.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, en la que señaló: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

En el caso concreto, la Sala no advierte ninguna circunstancia que justifique la demora de más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de protección de unos derechos fundamentales que ahora se dicen violados por unas sentencias dictadas en noviembre de 1998 y septiembre de 1999, lo que no sólo desnaturaliza la acción de tutela y hace irrazonable su ejercicio actual, sino que, de admitirse su procedencia, afectaría sensiblemente la seguridad jurídica.

En consecuencia, no se concederá el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO. 2. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5