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T-15272 (03-12-03) CONTROL LEGL. MILIT.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999

La Sala Resuelve la petición de nuloidad que haqce BLANCA VARGAS DE LONDOÑO, en su calidad de Directora Ejecutiva (E) del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado a instaqncia del Doctor ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Ad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15272 TUTELA. 1ª INSTANCIA JAIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por JAIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARENAS, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad ante la ley, entre otros, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar dentro del proceso que se le adelanta por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica.

ANTECEDENTES 1.- Dice la libelista que mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar, le fue resuelta la situación jurídica a JAIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARENAS sindicándolo como presunto autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica, sin que ésta modalidad delicuencial tenga expresa consagración en la Ley 522 de 1999.

Que ante dicha medida solicitó el “Control de Legalidad”, ante el Tribunal Superior Militar, el que mediante pronunciamiento del 8 de octubre de 2003 se abstuvo de darle trámite, bajo el argumento de que el “Control de Legalidad” no está expresamente previsto en el Código Penal Militar y, adicionalmente, porque las competencia no le fue asignada para conocerlo, porque de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política, la justicia penal militar está bajo una regulación especial, en atención a los sujetos, los bienes jurídicos protegidos y las condiciones especiales que de ella se derivan, razón por la cual no se contemplan ciertos aspectos contenidos en la legislación penal ordinaria.

Considera la libelista que dichos argumentos no son acertados, por cuanto el artículo 18 del Código Penal Militar, consagra “la integración” como principio rector y el artículo 218 ibídem le otorga a los principios rectores la prevalencia sobre cualquier otra disposición de ese Código. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita que se acceda al Control de Legalidad, se declare la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar y se le prevenga para que de cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso.

Adicionalmente, refiere que JAIRO SÁNCHEZ ARENAS se encuentra privado de la libertad desde el pasado 29 de agosto en el Centro de Reclusión de Tolemaida, sin que las pruebas recaudadas y valoradas a la fecha, refieran la existencia de un hecho indicador que pueda inferir la existencia y comisión del delito por parte del accionante, porque en términos del artículo 447 de la Ley 522 de 1999, estos hechos deben estar plenamente probados conduciendo a la certeza de la comisión del delito. 2.- Presentada la acción de tutela se avocó su conocimiento mediante auto de noviembre 24 del presente año, ordenando la notificación a las autoridades demandadas. 3.- Las autoridades accionadas presentaron las siguientes explicaciones: 3.1.- Los integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar al dar respuesta a las pretensiones de la demanda, reiteran que se oponen a las mismas, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política existe un régimen especial para el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en razón de los actos cometidos en el mismo servicio.

Haciendo referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la justicia castrense y su régimen especial,. consideran que si bien es cierto el artículo 18 del Código Penal Militar contempla el principio de integración para aquellas materias que no estén expresamente reguladas en dicho estatuto, dada la especialidad del tema y teniendo en cuenta que las normas castrenses consagran los recursos de reposición, apelación y de hecho no es procedente el control de legalidad.

Advierte que por tales razones, no fue caprichosa la postura de la colegiatura, ni se ha pretendido vulnerar los derechos del accionante, por cuanto al momento de recibirse el control de legalidad ya se había interpuesto el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal analizará las pretensiones de los sujetos procesales. Reiteran que no pueden aceptar las pretensiones de la apoderada del accionante, porque nunca ha sido la intención desconocer los principios rectores del ordenamiento penal, ya que se abstuvo de conocer lo relacionado con el control de legalidad por no estar contemplado en el ordenamiento penal militar, ni dentro de las facultades del Tribunal decidir al respecto y precisamente por cuanto el recurso de apelación se encontraba en trámite, facultando a la Corporación para decidir sobre los aspectos impugnados.

A la respuesta aportan fotocopia del auto del pasado 8 de octubre, cuestionado por la apoderada del accionante. 3.2.- Por su parte el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar, en relación con las pretensiones de la demanda, recuerda, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 195 del Código Penal Militar, cuando un militar en servicio activo, comete un delito que tenga relación con el servicio y éste no se encuentre contemplado en el Código Penal Militar, su investigación y juzgamiento se hará de conformidad con las disposiciones del código castrense.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, por la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante JAIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARENAS, dentro del proceso que se le adelanta por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Si bien la apoderada del accionante SÁNCHEZ ARENAS menciona como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, entre otros, de los informes presentados por las autoridades accionadas no se evidencia que las referidas garantías constitucionales hubieren sido conculcadas o puesto en peligro dentro de la actuación que se adelanta en su contra en el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar y Tribunal Superior Militar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público urbanización ilegal en concurso con estafa.

En efecto, se advierte a primera vista que el pronunciamiento cuestionado y que en su momento fue emitido por el Tribunal Superior Militar se produjo de acuerdo a las exigencias contenidas en el rito penal castrense, es decir, que el auto del 8 de octubre pasado se ajustó a las previsiones legales, pues de su contenido emana sin dificultad el criterio interpretativo del funcionario judicial, en relación con la improcedencia del “control de legalidad” en el procedimiento penal militar, que como se ha dicho por parte de los funcionarios accionados, no se encuentra normado en el trámite penal militar y, adicionalmente, que la medida de aseguramiento objeto de control fue impugnada por diversos sujetos procesales, por lo tanto, el reparo que la accionante formula carece de razón, destacándose, por ende, el malentendido que la libelista tiene sobre la acción de tutela, dado que, ésta no constituye el medio eficaz para el eventual restablecimiento de sus derechos fundamentales, pues no es competencia del juez constitucional entrar a analizar el contenido de las providencias para definir si la actuación adelantada es o no correcta, porque esta actividad es una misión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia. 4.- Tampoco le asiste razón al accionante al cuestionar a través de la acción de tutela, la eventual falta de competencia del Juzgado 69 Penal Militar, al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante, por delitos que no tienen “ expresa consagración en la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)”, debido a que el proceso se encuentra en la fase instructiva y el accionante puede ejercer a plenitud las garantías que la ley le concede presentando peticiones en su favor, participando activamente en la controversia probatoria e interponiendo, como así lo hizo, los medios de impugnación establecidos en la Ley; en consecuencia, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela con tales fines y, menos aún, que se señalen como vulnerados los derechos del accionante cuando el procesado y su defensor gozan de la facultad de hacer valer sus derechos al interior del proceso.

Como en ese plano enfoca la accionante su aspiración, debe concluirse que no asoma violación a ninguna de las garantías relacionadas como conculcadas, como tampoco que las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso tengan un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho.

De este modo se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por JAIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARENAS contra el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar y Tribunal Superior Militar, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8