CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.270 JAVIER DE JESÚS MORALES MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Javier de Jesús Morales Morales contra el fallo del cinco de noviembre del 2003, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la prohibición de la reformatio in peius, a la doble instancia y a la justicia, reclamados en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) A instancias del actor, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia) cursó un proceso ordinario laboral contra el municipio, dentro del cual, el cuatro de abril del 2003 se dictó sentencia que consideraba probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el demandado. b) La apelación interpuesta fue resuelta el 19 de junio siguiente por el Tribunal Superior, Corporación que revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al ente territorial. c) La casación que se propuso fue negada por el Ad quem, pues el interés económico era inferior al permitido por la ley. d) Se violaron sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, porque sólo se falló en segunda (la primera se inhibió), con lo que se le impidió controvertir los argumentos judiciales de fondo.
Y, como fue apelante único, se agravó su situación. El Tribunal, al encontrar que sí había competencia, debió devolver el expediente al A quo para que emitiera sentencia material. Pidió se revoque la decisión del Tribunal por configurar una vía de hecho y se le ordene que se pronuncie sobre la excepción, devolviendo la actuación al juzgado. 2.
Los funcionarios accionados solicitaron no se conceda el amparo, pues el actor busca simplemente la restauración de oportunidades que dejó vencer, toda vez que no recurrió oportunamente el auto que le negó la casación. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela con fundamento en que esta no procede contra decisiones judiciales y en que el amparo no es un recurso complementario o adicional de los comunes. 4.
En su impugnación, el accionante insistió en los argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Revisado el caso concreto, se tiene lo siguiente: Presentada la demanda con base en que Morales Morales era trabajador oficial en el cargo de operador, el municipio de Itagüí debía cancelarle lo mismo que se pagaba a los colaboradores del mismo rango.
La parte demandada contestó, entre otras cosas, que Morales Morales no actuaba como trabajador oficial sino como empleado público. El juzgado de primera instancia, tras el análisis de la prueba y de la jurisprudencia, entendió que el demandante era empleado público, que no se le podía homologar a operario, y que, por ello, prosperaba la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Itagüí.
Apelada la sentencia por el apoderado del señor Morales Morales, quien insistió en la calidad de trabajador oficial de éste, el Tribunal de Medellín, luego de estudiar el punto en detalle, afirmó que el actor era trabajador oficial. Sin embargo, también con apoyo en la prueba, agregó: “ no se puede acceder a la petición del demandante destinada a nivelar su salario con el devengado por otros trabajadores oficiales, porque no sabemos si el aumento fue igual para todos ellos o si tuvo variaciones entre oficio y oficio.
Es más, el demandante pretende nivelar su salario con otros funcionarios que realizan oficios diferentes al suyo, como es el caso de los oficiales y operadores de maquinaria, a sabiendas de que él era un ayudante como lo vimos, y a pesar de que estos funcionarios (oficiales y operarios) recibieron igual aumento porcentual no sabemos cuál fue la suerte que acompañó a los ayudantes”.
Consecuencia de lo anterior, revocó la sentencia que dio por sentada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió al municipio. Como se puede observar luego de la reseña anterior, no se percibe ninguna vía de hecho ni lesión alguna a derechos fundamentales. Existe, sí, la interpretación que de la ley han hecho las dos instancias. Y esas interpretaciones no pueden ser objeto de tutela porque esta no fue ideada para imponer criterios, cuando la hermenéutica sometida al juez de tutela es, desde luego, seria y razonable.
Y cabe acotar: no se entiende la razón por la cual el el actor ahora se escuda en la tutela con fundamento en que el Tribunal debía enviar el asunto al juzgado de primera instancia, si en el escrito de apelación presentado por su apoderado, tras hacer hincapié en la calidad de trabajador oficial de su cliente, expresamente solicitó al Ad quem: “Se pide entonces con todo respeto a los H. Magistrados, se REVOQUE la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda ”.
(resalta la Sala). Fácil es percibir que el apoderado, entonces, instó, requirió al Tribunal para que se pronunciara de fondo, de acuerdo con aquello que había discutido en la demanda. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela sólo es admisible cuando, en el caso particular, el afectado no cuente con otros medios de defensa.
De las palabras del actor y de las de los demandados resulta que fue interpuesto el recurso de casación, propósito fallido pues fue negado mediante auto del 22 de agosto del 2003. Contra esta decisión se acudió a la reposición y a la queja, recursos que, el tres de septiembre siguiente, fueron rechazados de plano, dada su postulación extemporánea.
Lo anterior también hace improcedente el amparo pues no fue creado para restablecer oportunidades que las partes han dejado pasar. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7