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T-15268 (14-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15268 Acta No. 87 Bogotá, D. C., catorce(14) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MAURICIO TORRES ATEHORTÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuya titular es NANCY MIREYA QUINTERO ENCISO.

I.

ANTECEDENTES MAURICIO TORRES ATEHORTÚ A, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones señaló que el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conoció del proceso ejecutivo laboral que entabló contra el LICEO CATÓLICO CAMPESTRE “LICACAM LTDA”, con base en la sentencia condenatoria que obtuvo dentro del proceso ordinario laboral que previamente le adelantó. Adujo que mediante oficio No. 2863 del 9 de diciembre de 2004, se ordenó el embargo de la cuenta No. 00502509-3 de BANCAFÉ, perteneciente al COLEGIO CATÓLICO, por lo que el apoderado de la parte demandada presentó incidente de desembargo con el argumento de que el COLEGIO CATÓLICO era una persona jurídica diferente a la ejecutada.

Aseguró que no obstante haberse probado “con certeza que el Colegio Católico hace parte de la empresa LICACAM LTDA.”, el juzgado profirió un fallo “contrario a la realidad procesal”; así las cosas, y con “la esperanza de encontrar una providencia ajustada a derecho” interpuso recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que por providencia del 16 de agosto de 2006, la confirmó. Acusa a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta al momento de proferir las decisiones cuestionadas, las pruebas allegadas en legal forma al proceso.

En consecuencia solicitó, que se ordene “la revocación de las mismas y como ya fue desembargada la cuenta, ordenar nuevamente el embargo de los bienes pertenecientes a los colegios LICEO CATÓLICO y LICEO CATÓLICO CAMPESTRE, los cuales hacen parte de la empresa LICACAM LTDA, toda vez que la sociedad demandada a parte (sic) de los colegios, no posee más bienes susceptibles de embargo” (folio 61).

Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió proveniente de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias proferidas tanto por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 25 de enero de 2006, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2006, dentro del proceso ejecutivo que promovió MAURICIO TORRES ATEHORTÚA contra LICACAM LTDA, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE