Micelio
T-15263 (25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 15263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15263 Acta No. 27 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALONSO GARRIDO ABAD contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES 1.- JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de “Petición e Información, consagrados en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en nuestra carta política” (folio 1). Según el recurrente, desde el mes de diciembre de 2005, presentó derecho de petición a la “Dirección Nacional del derecho de Autor”, en el que solicitó concepto “sobre la vigencia y aplicación de las tarifas supletorias por derechos de autor y conexos, establecidas en el parágrafo del artículo 73 de la ley 23 de 1.982” (folio 1); petición que, según dice, no le ha sido resulta de manera “completa, veraz e imparcial” (folio2), dado que la respuesta fechada en el mes de enero de 2006 “va en absoluta contravía de la jurisprudencia”.

Afirma que por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional “los conceptos emitidos por las autoridades administrativas no son susceptible de los recursos por vía Gubernativa y judicial “ (folio 7). 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 13 de marzo de 2.006, negó el amparo solicitado, al advertir que la respuesta dada por la institución adscrita al Ministerio accionado cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional; y, además, las respuestas a consultas sirven de ilustración, pudiendo ser rechazadas o aceptadas libremente por el peticionario, pues no crean, modifican o extinguen ninguna situación jurídica y tampoco obligan a quien las emite (folios 170 a 174). 3.- En la impugnación del fallo el accionante no manifestó las razones de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de desconocerse las razones que motivaron al accionante para impugnar el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se impone mantener el fallo impugnado teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial; más aún cuando la Dirección Nacional de Derecho de Autor- Unidad Administrativa Especial- Ministerio del Interior y de Justicia ha demostrado que dio contestación a las peticiones presentadas, a través del concepto, que sea de paso decir no es obligatorio y con razones jurídicas, que no pueden ser elucidadas por el juez de tutela, argumenta todo lo concerniente sobre la vigencia y aplicación de las tarifas supletorias por derechos de autor.

Quiere por ello recordar la Corte que el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario; por lo cual, no se observa que en el caso en mención hayan sido violados los derechos enunciados por el accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta a la petición que él le hizo.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia