CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15263 BLANCA NIDIA BERNATE Acción de tutela No. 15263 BLANCA NIDIA BERNATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, entidad accionada en este asunto, contra el fallo del 22 de octubre anterior, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le impuso el deber de prestar “en forma completa la ayuda humanitaria a la peticionaria y a su grupo familiar, conforme el artículo 15 de la Ley 387 de 1997…”
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La accionante BLANCA NIDIA BERNATE es desplazada por la violencia y se encuentra inscrita como tal en el Registro Nacional de Desplazados. 2. La Red de Solidaridad Social brinda a la demandante y a su núcleo familiar la atención humanitaria de emergencia, prevista en la Ley 387 de 1997 para proveer a las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
A pesar de lo anterior, dice la demandante, no le ha concedido el proyecto productivo y el subsidio de vivienda, previstos en los decretos 2569 de 2000 y 951 de 2001. Por lo anterior, considera que se desconocen sus derechos a tener una vida, un trabajo y una vivienda dignos. En consecuencia, solicita se amparen tales derechos ordenando a la Red de Solidaridad Social que proceda a coordinar lo pertinente para entregarle el Proyecto Productivo y la solución de Vivienda, que demanda como desplazada; al INURBE que “aplique las políticas establecidas en el Decreto 951 de 2001…” y al señor Presidente de la República “dar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante en el área urbana de Ibagué.” LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de instancia señala que la condición de desplazada de la accionante se encuentra demostrada.
De igual modo, que la Red de Solidaridad Social brinda la ayuda humanitaria a la que está obligada, remitiéndola a las instituciones prestadoras del servicio de salud y presentando la oferta institucional para vivienda. Sin embargo, considera que la entidad debe ofrecer esa ayuda de manera completa (?), aplicando el texto del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de manera que garantice la subsistencia y seguridad de la peticionaria en condiciones dignas y justas, siempre que exista disponibilidad presupuestal.
De no ser así, que emprenda acciones destinadas a la obtención de recursos necesarios para la prestación de la ayuda. De otro lado, manifiesta que quien tiene el deber de atender las necesidades de la actora es la Red de Solidaridad Social, no la Presidencia de la República ni los ministerios señalados en la demanda; por este motivo considera improcedente la acción que se promueve contra estas autoridades, así como las pretensiones dirigidas a que se cumpla con la solución de vivienda y el proyecto productivo, porque deben atenderse conforme a la disponibilidad presupuestal y al turno que le corresponda.
LA IMPUGNACION El representante de la entidad accionada sostiene que, a la demandante ha cumplido con el texto del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, norma que establece una ayuda (asistencia humanitaria de emergencia) que es temporal e inmediata, la cual se ofrece a todos los desplazados inscritos y que proviene de los recursos que la Red recibe del presupuesto nacional.
Sostiene que a la peticionaria se le entregó dicha ayuda en la forma como lo prevé la ley; por ello solicita se declare que sí cumplió con lo previsto en la citada norma, que no desconoció los derechos de la actora y, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia cuya legalidad se revisa contiene dos determinaciones primordiales.
En la primera, establece la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Vivienda y el Inurbe, porque según la Ley 387 de 1997 está a cargo de la Red de Seguridad Social el manejo y atención de la población desplazada, de manera que sobre las otras autoridades no pueden recaer los efectos de la presente acción. La afirmación del a-quo es parcialmente cierta, toda vez que la Red de Solidaridad Social tiene dentro de sus funciones, la de adelantar y coordinar programas que tengan por finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables, dentro de los cuales se encuentra la población desplazada.
Sin embargo, en el manejo de tema tan delicado y de tanta trascendencia política y social, participan de modo directo el gobierno nacional según señala la Ley 387 de 1997, que creó el Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada, órgano consultivo y asesor encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema tiene a su cargo.
Dicho órgano está integrado, entre otros, por un delegado del Presidente de la República, un consejero presidencial para los desplazados y los ministros del Interior, Hacienda, Defensa y Desarrollo Económico. Por lo anterior, es factible que surjan eventos en los cuales autoridades del orden nacional como los convocadas en la demanda, por acción u omisión puedan conculcar o amenazar derechos fundamentales de la población desplazada y, por contera, ser destinatarias de decisiones del juez constitucional, dirigidas a que cese la afectación de los derechos.
En esta especie, la Sala observa que las autoridades indicadas no han conculcado los derechos fundamentales de la peticionaria; por esa razón confirmará la decisión de instancia, toda vez que en el expediente aparece demostrado que la señora BERNATE, junto con su núcleo familiar, ha recibido la ayuda humanitaria que la ley tiene dispuesta para la población víctima de desarraigo.
En la segunda, si bien el Tribunal de instancia reconoce que la Red de Solidaridad Social ha atendido a la actora como impone la ley, considera que debe dar aplicación al artículo 15 de la Ley 387 de 1997 de manera que entregue en forma completa la ayuda al desplazado si cuenta con disponibilidad de presupuesto, o adelante gestiones para la obtención de recursos.
Con base en esta consideración, resuelve tutelar (sic) a ese organismo para que cumpla con la norma señalada, la cual establece que, una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará acciones inmediatas para garantizar la atención humanitaria de emergencia en cuanto a alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, alojamiento transitorio en condiciones dignas.
De acuerdo con el texto de la demanda y con lo manifestado por la Red de Solidaridad Social, la ayuda humanitaria de emergencia consagrada en ese artículo se le suministró a la peticionaria, por lo cual resulta justa la solicitud del recurrente de que se revoque la orden de amparo, porque no conculcó los derechos de la actora. Frente a esta realidad, la Corte accederá a lo impetrado en el recurso.
En realidad la demanda de tutela busca que a la actora se le garantice la estabilidad socioeconómica mediante el retorno o la reubicación los cuales, afirma, se logran con las acciones de la administración tendientes a otorgarle el proyecto productivo y la solución de vivienda, incluido el subsidio respectivo. Los temas aquí referidos, están no solo regulados en la ley sino que se desarrollan de acuerdo con las políticas que trace el Gobierno Nacional.
Dependen también del presupuesto que anualmente se disponga tanto para la Red como para las demás entidades comprometidas en la atención integral a la población desplazada. De manera que el cumplimiento de esos objetivos no puede darse por orden del juez constitucional, sino en virtud del desarrollo programático que las autoridades competentes vayan estableciendo con el fin de solucionar o aliviar la situación de los grupos vulnerables de la sociedad.
La normativa en virtud de la cual se creó el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, y que regula la actuación a cargo de cada autoridad que lo integra, precisa (art. 33 L. 387/97) que para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en favor de esa población, se puede ejercer la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 Superior, creada por el constituyente, precisamente, para hacer efectiva la ley y los actos administrativos.
De esa manera, aparece claro el carácter residual de la acción de tutela en este caso, pues como su ejercicio depende de la inexistencia de otro medio de defensa, el cumplimiento de la ley que pretende la peticionaria, debe demandarlo a través de la acción respectiva. En otros términos, la acción de tutela en el presente asunto, es improcedente según el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, que se confirma en lo demás. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 12