CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.262 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.262 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por SILVIO ALBEAR PALOMINO, IMELDA CABAS PUMAREJO, ZABARAYN REINA CAICEDO, JAIRO DÍAZ, VICENTE CADENA GÓMEZ y FIDEL PUENTES ROMERO en protección del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente conculcado por la Sala de Casación Laboral al proferir el fallo del 21 de julio de 2003 por cuyo medio resolvió el recurso de anulación contra el laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo existente entre la Sociedad CICOLAC LTDA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante solicita se deje sin efecto la providencia del pasado 21 de julio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual dispuso no anular el laudo arbitral emitido el 7 de mayo de 2003 por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto laboral existente entre la Sociedad “CICOLAC LTDA” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”.
Consideran los accionantes que tal decisión hace que al dejar en firme el laudo arbitral citado, los coloca en la obligación de retirar a sus hijos de las instituciones educativas en donde cursan sus estudios con ocasión de las becas que para estudio estaban estipuladas en la Convención Colectiva de trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la acción de tutela interpuesta por los accionantes está enderezada a cuestionar una providencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa materia, se impone el rechazo de la petición, pues respecto de esta clase de decisiones, ya la Corte en Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales” (sección de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta N° 5).
En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos de radicación Nos. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año pasado, con ponencia de los Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzalo Toro Correa, respectivamente, en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
En la primera de las decisiones citadas, esta Sala expresó: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados con excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
En el segundo proveído evocado, la Sala Laboral expuso: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándose a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
“La necesidad de encontrar a un órgano superior al fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema de Justicia se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” Tales criterios, han sido reiterados por esta Sala en decisiones del 2 y 14 de mayo de 2002, dentro de las acciones de tutela números 11.046 y 11.259 con ponencia de los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Carlos Augusto Gálvez Argote, respectivamente, y en auto del 7 de mayo del mismo año, por la Sala Civil de esta corporación, en la tutela radicación N° 1100102030002002-0086-01, con ponencia del magistrado Nicolás Bechara Simancas.
En consecuencia de lo anterior, se impone rechazar la tutela invocada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según lo claramente estatuido por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Rechazar la acción de tutela interpuesta por SILVIO ALBEAR PALOMINO, IMELDA CABAS PUMAREJO, ZABARAYN REINA CAICEDO, JAIRO DÍAZ, VICENTE CADENA GÓMEZ y FIDEL PUENTES ROMERO, por las motivaciones consignadas en precedencia. 2°.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9