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T-15261 (25-04-06) E.P.M.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 15261 Acta Nº. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS MURILLO NARANJO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 07 de febrero de 2006, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que en el año 2000, promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, el que le correspondió al Juzgado Undécimo Laboral del Circuito de la misma ciudad; que tramitado el proceso, se profirió sentencia, en la que se declaró la falta de competencia para dirimir la controversia, al considerar que le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que, una vez regresó el proceso al juzgado de origen, se ordenó el archivo del expediente, sin que se hubiese remitido a la jurisdicción competente; que se le solicitó al despacho del conocimiento el envío del proceso a la jurisdicción que corresponde, cuya petición fue denegada y hasta la fecha continúa archivado.

Agregó que, con dicha actuación, el juez accionado incurrió en una clara vía de hecho con la que vulneró a sus derechos fundamentales constitucionales, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Solicitó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales citados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad judicial accionada, que remita el proceso mencionado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuma su conocimiento y proceda a dirimir el litigio sometido a su decisión. El Tribunal Superior de Medellín, luego de impartirle a la queja constitucional el trámite de rigor, profirió fallo, mediante el cual se denegó el amparo reclamado, por cuanto consideró que la pretensión del accionante no puede salir avante, porque en el expediente no se acreditó que el juez accionado hubiese incurrido en las vías de hecho alegadas, por tanto, no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales al actor por parte de aquél. En el memorial de impugnación, el actor insiste en que la decisión de archivo del proceso, tomada por el juez del conocimiento, le causa agravio a sus derechos fundamentales precisados en la acción, por cuanto el fondo del proceso aún permanece sin recibir decisión de mérito y, es por ello, que debe remitirse al funcionario que sea el competente para que dirima la controversia planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como esta Sala de Casación Laboral ya resolvió un asunto en el que las circunstancias fácticas y las argumentaciones en derecho son similares a las que ahora se discuten, lo allí dispuesto, al igual que su conclusión, de ser confirmada la denegación de la acción de tutela, es lo que conlleva a tomar igual determinación en este asunto, por lo que es suficiente con remitirnos a lo que en la del 14 de marzo de 2006, Radicado No. 14997, se expuso,providencia así: “Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

“Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” “En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ECHAVARRÍA ACOSTA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

“Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

“Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8