CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15.261 Ciro Alfonso Sierra Carrillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta CIRO ALFONSO SIERRA CASTILLO contra la sentencia del pasado 5 de noviembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante en lo sustancial que interesa para los efectos de la presente decisión, que el mismo en su oportunidad instauró proceso laboral contra el Banco Central Hipotecario y luego de obtener sentencia favorable solicitó, mediante la correspondiente demanda ejecutiva, el pago de las obligaciones accesorias a que éste fue condenado “como la mora contemplada en el artículo 141 de la ley ley 100 de 1993”, cuestiona la actuación del tribunal accionado en dicho proceso, particularmente su decisión de declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el banco contra el auto que había declarado extemporáneo el recurso interpuesto contra el auto de mandamiento de pago y conceder, en consecuencia, el recurso en cuestión. Considera que el juez colegiado incurrió en “inobservancia del ordenamiento jurídico Procesal y que no ha observado la normatividad constitucional sobre los términos que aparecen registrados en cada sello de recibido …” y solicita se decrete “la nulidad de todo lo actuado en su instancia … y procesa (sic) a continuar con la liquidación del crédito como actuación procesal que debía seguir el proceso ejecutivo tal como lo dispuso el Juzgado del Conocimiento”.
LA ACTUACIÓN Efectuado el traslado de rigor, la Corporación accionada dejó vencer el término correspondiente sin emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando que el tribunal accionado pretermitió los términos establecidos en las normas de procedimiento, además, considera que al ser el pronunciamiento reprochado una vía de hecho, ella no puede hacer tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, estima que debe estudiarse la violación de los derechos fundamentales conculcados y así proceder a revocar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptadas y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata y denotan las copias del expediente, es que contaron con las debidas oportunidades procesales ante las autoridades accionadas, tanto así que, se ejercitaron en tiempo los medios de defensa que la ley procesal otorga, cuyo resultado adverso no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran mantener la decisión a su favor proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2