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T-15260 (14-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15260 Acta No. 87 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO y CARMELO ESPINOSA MILANÉS, a través de apoderado, contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados CRUZ ANTONIO YÁÑEZ ARRIETA, JOAQUÍN ESQUIVIA LÓPEZ y GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, la cual se hace extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron MANUEL y NARCISO PÉREZ MARTÍNEZ en contra de los accionantes.

ANTECEDENTES Pretenden los señores RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO y CARMELO ESPINOSA MILANÉS que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; que en consecuencia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo de tutela, cite a las partes en el proceso ordinario laboral, para notificarles en debida forma la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2006, o que se ordene al despacho judicial y a la Sala accionada que admitan el recurso de apelación que interpusieron oportunamente los accionantes contra la misma sentencia. Plantean en el escrito de tutela, que Manuel Narciso Espitia Martínez y Rufino Manuel Pérez Martínez promovieron proceso ordinario laboral en su contra; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba-, en sentencia de 28 de febrero de 2006, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y los condenó al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria y pensión sanción, que interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el despacho judicial, pero el magistrado ponente con el argumento de que la notificación de la sentencia se realiza por estrados, mediante auto del 7 de abril último lo inadmitió por extemporáneo, sin tener en cuenta que la sentencia de primera instancia tiene una constancia secretarial de fecha 2 de marzo de 2006 que señala: “ Se deja constancia que en la fecha se terminó de transcribir la anterior sentencia. Ello, para efectos de términos para recurso ”; que contra la decisión se interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia de 6 de julio del presente año, sin acceder a la súplica intentada por la parte demandada.

Señala, que ante esta situación, el 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, declaró la nulidad de la notificación por estrados, efectuada en la audiencia de juzgamiento del 28 de febrero de 2006 al advertir que efectivamente para ese momento la sentencia no se había terminado de transcribir y dispuso citar nuevamente a las partes para efectos de realizar la notificación en forma legal; que la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar la alzada, revocó la decisión del a quo y dejó sin efecto la nulidad por él decretada; que estas decisiones vienen a determinar la existencia de una vía de hecho por defecto su sustantivo y procedimental.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de diciembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a los señores MANUEL NARCISO ESPITIA MARTÍNEZ y RUFINO MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 9