CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15259 SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15259 SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR, actuando en su propio nombre, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y por Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR demandó en proceso ordinario laboral a la empresa SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA S.A., pretendiendo se declare que fue despedido injustamente el 26 de junio de 1997, que se ordene su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a CARTÓN DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de trabajo y a pagarle los salarios desde el día del despido hasta que se produzca el reintegro. 3. El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue revocada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (actuando como Tribunal de Descongestión de su homólogo de Medellín), en fallo del 9 de noviembre de 2002, y en su lugar absolvió a SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA S.A., de los cargos y pretensiones contenidas en el libelo. 4.
Posteriormente, por medio de apoderado, el señor SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Mediante sentencia del 24 de enero de 2002, dentro de la radicación 16538, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrada Dra. Isaura Vargas Díaz, no casó el fallo materia de impugnación, por encontrar probado el incumplimiento contractual por parte del trabajador, en cuanto desconoció el “manual de procedimientos para la compra de artículos de aseo, papelería, tipografía, cafetería, etc.”, lo que aceptó el señor LÓPEZ SALAZAR en el interrogatorio de parte.
LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, el señor SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR instauró la presente acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo. Asegura que la Sala de Casación Laboral se apartó completamente de la legalidad incurriendo en vías de hecho, al fundamentar su decisión en una prueba absolutamente inadecuada y aducida de manera fraudulenta por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Explica que el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral compararon la actividad del trabajador con el manual de procedimientos que empezó a regir el 26 de septiembre de 1997, lo que resulta desfasado y constituye vía de hecho, puesto que el despido ocurrió el 26 de junio del mismo año, por lo cual no se podía fincar la justa causa del despido en el referido manual.
Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y la de casación, para que, en su lugar, el Tribunal Superior de Santa Marta resuelva el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, analizando las pruebas conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
El hecho de que se incluya como autoridad demandada al Tribunal Superior de Santa Marta en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y el ex trabajador demandante. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año anterior: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2002, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor SAMUEL DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR contra el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1131352826.doc _1131352828.doc