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T-15258 (14-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15258 Acta No. 87 Bogotá, D. C, Catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo López Algarra y Sonia Martínez de Forero.

Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, JORGE GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En sustento de su petición de amparo señaló que el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conoció del trámite y decisión del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra María Luney Martínez de Spadei y Marisol Arias Díaz, el cual libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda y negó la excepción de “pago de la corrección monetaria”.

Inconforme con dicha decisión, apeló la parte demandada ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, pero fue rechazada respecto de Marisol Arias Díaz por extemporáneo, decisión frente a la cual interpuso el recurso de alzada, al considerar que la extemporaneidad del mismo obedeció al Juzgado por cuanto en el momento de su notificación le había extendido los términos para impugnar y excepcionar.

El Tribunal accionado mediante providencia del 26 de octubre de 2006 revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar lo denegó. Frente al recurso interpuesto por Marisol Arias Díaz confirmó la decisión recurrida. Asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al proferir una providencia contraria a la ley y violatoria de sus derechos fundamentales invocados, “con fundamento en su sola voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el querer del ordenamiento jurídico”.

Igualmente sostienen que la decisión del Tribunal accionado incurre en defecto sustantivo al basarse en una norma inaplicable al caso concreto, la contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en error fáctico en la apreciación de las pruebas como lo son el título ejecutivo complejo o compuesto al considerar que no se deduce una obligación clara, expresa y exigible.

Por lo anterior, solicita, se revoque la providencia del 26 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene “profiera la decisión que en derecho corresponda”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 5 de diciembre del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó, en su condición de tercero interesado, a la sociedad SLI COLOMBIA S.A. y ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como a los demás intervinientes para que dentro de los dos (2) días siguientes, si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado ningún escrito se recibió. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo laboral, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3