Micelio
T-15258 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.258 – Impugnación VERA CASTELLANOS BERDUGO Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.258 – Impugnación VERA CASTELLANOS BERDUGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., diciembre once de dos mil tres.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana VERA CASTELLANOS VERDUGO contra el fallo del 4 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela incoada por ella, en contra del Tribunal Superior de Barranquilla, en protección de sus derechos fundamentales a la Igualdad, trabajo, debido proceso, al principio de buen fe y acceso a cargos públicos, que estima desconocidos por el hecho de no nombrarla como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico).

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La doctora VERA CASTELLANOS BERDUGO participó en el concurso para proveer vacantes de Magistrados y Jueces, según convocatoria que hiciera el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Conocedora de la existencia de la vacante definitiva del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) la doctora CASTELLANOS BERDUGO le solicitó mediante derecho de petición al Tribunal Superior de Barranquilla que la tuviera en cuenta para el nombramiento respectivo, toda vez que ocupaba el cuarto (4°) puesto del registro de legibles y según conocimiento propio las personas que ocupaban los dos primeros lugares ya estaban nombrados en otros puestos y la tercera no se conocía su destino. 3.

El Tribunal le dio respuesta a la accionante informándole que había solicitado la lista de elegibles al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y que con base en ella se haría el nombramiento. 4. El 28 de agosto se realizó por parte del Tribunal de Barranquilla el nombramiento del doctor Carlos Arturo Tarazona como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, persona que si bien no estaba en la lista enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sí tenía solicitud de traslado debidamente avalado por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

La susodicha abogada le solicitó entonces al Tribunal de Barranquilla que le explicara el procedimiento y parámetros tenidos en cuenta para hacer el nombramiento. 6. La autoridad accionada dio contestación a los cuestionamientos realizados por la peticionaria mediante oficio 090 del 29 de septiembre de 2003. 7. En este estado de cosas la señalada ciudadana interpone la acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Barranquilla con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se nombró al doctor Carlos Tarazona y en consecuencia se ordene su designación en el cargo mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentir de la accionante, la decisión cuestionada vulnera el principio de la buena fe en la medida en que desconoce las reglas prefijadas para el concurso de Jueces y Magistrados y deja de observar los derechos adquiridos con justo título y buena fe. 2. Sostiene que el Tribunal desconoció el derecho a la igualdad puesto que ella demostró que era la primera opcionada a ocupar el cargo y que a pesar de ello al momento de la escogencia tuvieron como primero de la lista a una persona que ya había sido designada por esa misma Corporación como Juez 13 Civil Municipal de Barranquilla. 3.

Estima que se afectó el debido proceso porque no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la ley estatutaria de la administración de justicia y en la Ley 771 del 2002 para la provisión de vacantes. 4. Refiere, finalmente, que se desconoció el derecho constitucional que consagra el acceso a los cargos públicos a través de concurso de méritos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la peticionaria al considerar que ésta cuenta con otro medio de defensa judicial como es acudir a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, para obtener, si le asiste razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.

Además porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y éste no basta con afirmarlo sino que es menester demostrarlo. LA IMPUGNACIÓN El fallo en cita fue impugnado por la accionante. Aunque señala que no conoce el contenido de la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta la intención de impugnarlo, reiterando y ampliando los fundamentos de su original escrito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no contiene defectos de motivación ni de raciocinio, de modo que será confirmado 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública, y excepcionalmente por parte de los particulares.

Es una acción de naturaleza residual pues solamente en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar esos atributos se puede hacer uso de ella. 2. En el ordenamiento legal vigente aparece consagrado un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin de que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales.

Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto. 3.

En el caso sub examine resulta evidente que la pretensión de la accionante es dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento del Juez de Sabanalarga, no siendo la acción de tutela el instrumento idóneo para resolver sobre la legalidad de la actuación censurada, pues necesariamente tendrá que acudir la peticionaria ante los Jueces administrativos para que allí se pronuncien y resuelvan la controversia suscitada por el no acatamiento estricto del orden de la lista de candidatos. 4.

La Ley ha determinado que los actos administrativos que presuntamente se hayan expedido con violación de las reglas básicas del debido proceso, sólo se puedan juzgar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ha considerado que el efecto del acto viciado sea la pérdida de su validez y la reparación económica de los sujetos lesionados, y de ninguna manera obligar a la Administración Pública a rehacer la actuación surtida en sede administrativa. 5.

La accionante pide al juez constitucional que ordene su designación como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga pues entiende que tiene el derecho adquirido por ocupar el cuarto lugar en el señalado concurso de méritos. El aserto sobre el mejor derecho predicado por la tutelante no encuentra acreditación probatoria y se muestra como una mera expectativa.

Aquí resulta necesario reiterar la improcedencia de la acción constitucional para reclamar derechos inciertos e igualmente para reconocer derechos litigiosos. 6. Con relación a la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la invalidez de un acto administrativo en un concurso de mérito comentó la Corte Constitucional en sentencia T-684 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz: “…Se equivocan los demandantes cuando acusan de ineficaces las acciones contencioso administrativas por el simple hecho de ser generalmente prolongadas en el tiempo, pues en la actualidad ellos no cuentan con un derecho cierto e indiscutible a ocupar las plazas sometidas a concurso, precisamente porque dentro del proceso de selección hubo irregularidades que, se repite, no se presentaron en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia invocada por ellos.

La Corte demostró allí que un proceso contencioso administrativo, no le permite al ganador de un concurso legalmente realizado gozar efectivamente del derecho indiscutible a ocupar el cargo a él sometido, pero la ponderación de las circunstancias ocurridas en un concurso cuyas irregularidades fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la administración, solamente puede suceder en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien, después de establecer el error de la administración, puede reconocer el derecho apresuradamente reclamado por vía de tutela.

En conclusión, cuando el derecho a ocupar el cargo sometido a concurso no se halla obstaculizado por irregularidades cometidas en su desarrollo, las acciones contencioso administrativas son ineficaces para su protección, tal y como quedó suficientemente demostrado en la jurisprudencia que ahora se reitera, siendo obligación del juez de tutela ordenar la satisfacción de ese derecho con medidas adecuadas; pero cuando el concurso estuvo enrarecido por fraudes y demás actuaciones al margen de la ley, la decisión de la administración al respecto solamente puede ser atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ese derecho es eventual y debe ser discutido y reconocido por ella ”. 8.

Acierta el a quo cuando sostiene la no demostración del perjuicio irremediable que determinaría la procedencia del amparo. La impugnante se limita a referir la inminencia de un perjuicio pero no demuestra la afectación de sus derechos ni la forma como se ve directamente lesionada con la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1